Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 560/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8152/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 560/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100531
Encabezamiento
ROLLO Nº 8152/11
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla
JUICIO DE FALTAS Nº 34/11
SENTENCIA NUM. 560/11
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 25 de Noviembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 8152/11, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 34/11, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 29-7-11 en cuyo fallo se dice:
" FALLO
Que debo condenar y condeno a DON Norberto como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones precedentemente definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y asimismo le condeno al pago de las costas procesales si las hubiere".
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el denunciado le remitió a su ex esposa el día 22 de junio de 2011, a las 12:54 un correo electrónico en el que le decía "hija de puta, no tienes ni puta idea de mí. Si tienes cojones ve al juzgado. Pero lo que quieres es dinero. Ya te conocemos ¿qué sabes?. Cuando quieras me haces una prueba de adn sobre drogas y te meteras en el coño tus palabr adultera de mierda, abortaste casada conmigo de otro y ahora tienes que hacértelo invitro. Eres tan mala quien te comeras tus palabras en un juzgado, si tienes cojones ve al juzgado a hablar"; otro remitido el mismo día a las 12:09 en el que dice "Carmen, te envío correo de la gilipollas de mi ex llamándote chacha, a ver si tiene cojones de decírtelo a la cara"".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Norberto , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
Hechos
SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada tal y como han sido transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, que viene a aceptar los hechos que se declaran probados, centra su impugnación en el llamado animus retorquendi y viene a sostener que quien emplea términos similares e sus propios mensajes no puede sentirse vejada u ofendida por los que le enviara el acusado. La cuestión obtuvo, sin embargo, atinada respuesta en la propia sentencia de instancia, en razonamientos que aquí se dan por reproducidos y que vienen a insistir en que nuestra Jurisprudencia no admite no admite como acción defensiva el llamado animus retorquendi, ya que el "tu quoque" no cumple los requisitos de la legítima defensa en la medida en que, vejando al otro, no se defiende ni se lava el honor de quien lo hace sino que, lisa y llanamente, se lesiona otro bien jurídico del contrario, sin que esté presente la actualidad de la supuesta agresión (una vez vertida la vejación o injuria, finalizó el ataque); ya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991 recordaba que "el Derecho Penal no podía llegar a la compensación de las injurias que, trastocando todos los principios asumidos en defensa de la seguridad jurídica, supondría la anulación de un delito por la consumación de otro", y a lo sumo "no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno, pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y, sin embargo, son injuriados sin causa que lo justifique", consideración esta último de los eventuales efectos atenuatorios que en el presente carece de sentido desde el punto y momento en que, precisamente por ello, se impuso ya la pena mínima, sin olvidar que en todo caso las expresiones que se dicen dirigidas por la denunciante al recurrente no han sido objeto del proceso penal ni han sido expresamente denunciadas, lo que excluye cualquier pronunciamiento al respecto.
Por último, el planteamiento que se contiene en el recurso en orden a que ese era el lenguaje habitual utilizado por ambos en sus cruces de correos y conversaciones, lo que a su decir degrada el carácter vejatorio e incluso el nivel de protección frente a expresiones similares, no deja de ser sugerente pero absolutamente inaplicable en el presente, no ya sólo porque viene a ser otro enfoque de la cuestión ya resuelta del animus retorquendi sino también porque, en definitiva, cualquiera que sea el sentido que se le quiera dar, dirigirse a quien ha sido su pareja con expresiones tales como "hija de puta", "adúltera de mierda", "mala", "gilipollas", etc., que son absolutamente innecesarias en relación con el mensaje que se quiere transmitir, encierra objetivamente un contenido insultante y vejatorio pero se que el contexto de conflicto de conflicto entre ambos progenitores no sólo no descarta sino que viene a ratificarlo y confirmarlo. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2.011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla en Juicio de Faltas 34/11 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

