Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 231/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 560/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100508


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0005847

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000231/2012- -

Dimana del Nº 000199/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor Alicante-4

SENTENCIA Nº 000560/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a ocho de noviembre de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 202/12, de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 199/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 53/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante Leandro , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. José Carlos López Ortega y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la sentencia y se dan por reproducidos HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales, siendo de abono el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y disconformidad con la pena aplicada.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y vocación de la presente sentencia el pasado día 8 de noviembre de 2011.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª.FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, como primer motivo del recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

Fundamenta su alegación en el hecho de que no han quedado a su entender acreditados los hechos que se imputan a Leandro con lo cual solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la cual se le absuelva del delito que se le imputa o subsidiariamente se le absuelva por aplicación de la eximente 20.3º del Código Penal, y en caso de no serle reconocida lo sea como atenuante oponiéndose igualmente a la aplicación del tipo agravado del artículo 242.3º del Código Penal .

A tal respecto cabe decir que en cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que la Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.

El motivo impugnatorio no puede prosperar. Al acto del plenario comparecieron las victimas quienes manifestaron sin ningún atisbo de duda que el acusado, ahora recurrente, fue el autor de la infracción penal enjuiciada. Previamente fue reconocido fotográficamente en comisaría y sin ningún género de dudas en rueda de reconocimiento ante el juzgado instructor. Dichas victimas manifestaron que llevaba un cuchillo, que lo esgrimía y que inclusó intentó agredir con él al varón, procediendo la mujer a cerrar de golpe la puerta de la habitación.

Tampoco se apreció en la versión de las víctimas, ningún ánimo espurio, describiéndo como se produjo la infracción, y sin que se adviertan motivos para una denuncia falsa. En relación a las marcas de cuchillo en la puerta de la habitación aducidas por María Amparo, tal y como consta al folio 6 del atestado la fuerza actuante indicó 'que en el centro de la puerta de la habitación, se encuentra la marca visible del intento de agresión realizada por la persona que se había adentrado en el domicilio'.

Se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a la expuesta por la victima.

El motivo no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. No existe, por otro lado, ningún motivo que haga dudar como ya hemos indicado de la declaración de la victima-testigo o que ésta actuase guiada por un ánimo espurio o torticero.

El juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de la victima, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello analizando en la sentencia tanto los motivos por los que su declaración no ofrece dudas y además los motivos por los que el testimonio de la victima resulta creíble. Igualmente analiza los motivos por los cuales entiende que el testimonio de los testigos propuestos por el acusado no desvirtúan lo anterior y al tal respecto cabe decir que no debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral ,que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general ,deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc).

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación (infracción de normas jurídicas) se debe de analizar la tipicidad llevada a cabo por el Juzgador de Instancia respecto la conducta de Leandro al entender el recurrente que no procede aplicar al caso que nos ocupa el artículo 242.3 del Código penal .

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados que asume esta Sala, con arreglo a criterios jurisprudenciales, es necesario concluir que se produjo una conducta intimidatoria de la entidad suficiente como para integrar el delito de robo con intimidación tipificado y penado en el el artículo 242.2 y 3 del Código Penal en donde se contempla el tipo agravado de uso de armas o medios igualmente peligrosos.

El artículo citado condiciona la aplicación de la pena en la mitad superior a que el delincuente hiciere uso de las armas u otros instrumentos peligrosos 'que llevare'.Se trata de un subtipo agravado que no incluye las armas tomada 'In situ',pues requiere que el delincuente 'lleve' el arma, es decir, se haya pertrechado de ella antes de cometer el delito ( STS 557/2007 de 21 de Junio, que sigue el criterio adoptado por la Junta General de la Sala Segunda del TS el 9-2-2001 y lo mismo las SSTS 1279/2002 y 1768/2003 ).Por otro lado, las sentencias 1450/97 de 24-11 , 150/98 de 10-2 , 632/99 de 22-4 y 239/99 de 22-2 entienden por 'uso de armas' no sólo su empleo directo, sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta. La Jurisprudencia ha considerado armas tanto a las de fuego como las denominadas blancas (cuchillo, navajas...).

En el caso de autos, el acusado, acudió pertrechado con un cuchillo al domicilio y exhibiendo el mismo intimidó gravemente a los moradores de la casa llegando a intentar agredir al varón.

En nuestro caso, el motivo alegado, debe sufrir igualmente suerte desestimatoria, pues el acusado portaba un elemento altamente peligroso como es un cuchillo y no solamente lo exhibío sino que en palabras de la victima lo esgrimió llevándolo en la mano e intentando agredirle.

Se considera por tanto que la pena establecida en la sentencia no resulta desproporcionada al caso. Atendiendo a lo anterior y examinado el contenido de los autos no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto toda vez que si bien las circunstancias atenuantes del artículo 21 del Código Penal como elementos accidentales del delito, pueden, por revelar una menor imputabilidad, culpabilidad o antijuricidad determinar una moderación en la pena señalada al delito, no es menos cierto, que han de ser probadas por quien las alega, pues cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable. En el caso que nos ocupa consta que efectivamente el acusado ha sido diagnosticado por la Consellería de Bienestar Social de transtorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena, inteligencia límite sin diagnóstico por lo cual se le reconoce sin tener en cuenta los factores sociales un 36% de incapacidad, pero el tener dicha incapacidad no conlleva la aplicación de la atenuante indicada ni mucho menos la eximente de enajenación mental pues para ello era necesario se hubiese efectuado el oportuno informe de imputabilidad dado que no toda enfermedad mental conlleva una disminución de la voluntad y el entendimiento.

La conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.

El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Leandro , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 199/12 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 53/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.


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