Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 135/2012 de 22 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 560/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100586
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona. P.Abreviado nº 43/12
Rollo de Apelación nº 135/12-C
SENTENCIA Nº 560
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veintidós de mayo dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 43/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por amenazas, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Julián , representado por el Procurador D. Santiago Córdoba Shwaneberg, y en calidad de apelados, D. Onesimo , representado por el Procurador D. Gonzalo de Arquer Maristany, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de febrero de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 43/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepción hecha del apartado donde se afirma que "con carácter previo a este conjunto de comunicaciones, resulta acreditado que Julián había manifestado a Onesimo que su padre tenía un arma de fuego y que un primo suyo trabajaba como cobrador de morosos e iba armado, asimismo, al menos en dos ocasiones, durante el mencionado mes de abril, llamó por teléfono a Onesimo y le gritó en forma muy agresiva", ya que tales hechos no fueron objeto de acusación.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzó denunciando la parte apelante la infracción del principio acusatorio ya que entre el conjunto de hechos probados consignados en la sentencia de instancia se describieron algunos que en ningún momento se reflejaron en el escrito de conclusiones definitivas del M. Fiscal y de la acusación particular, concretamente que "con carácter previo a este conjunto de comunicaciones, resulta acreditado que Julián había manifestado a Onesimo que su padre tenía un arma de fuego y que un primo suyo trabajaba como cobrador de morosos e iba armado, asimismo, al menos en dos ocasiones, durante el mencionado mes de abril, llamó por teléfono a Onesimo y le gritó en forma muy agresiva".
El motivo debe tener acogida en la alzada al ser cierto lo puesto de manifiesto por el recurrente. Los citados hechos no fueron objeto de acusación.
SEGUNDO.- Aludió seguidamente el apelante a la existencia de una errónea valoración de la prueba por el juzgador que le llevó a infringir el principio "in dubio pro reo" y la presunción constitucional de inocencia, ello por cuanto no podían entenderse acreditados los hechos atribuidos al acusado D. Julián .
El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo, están apoyadas tanto en prueba practicada en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron. En la sentencia impugnada se hace un minucioso análisis de las pruebas para justificar la conclusión de que los hechos consignados en el "factum" (con la excepción apuntada en virtud del principio acusatorio) sucedieron realmente, viniendo por lo demás probados los mismos por la transcripción de los mensajes telefónicos efectuada por el Secretario judicial, dando el Tribunal por reproducidos, al hacerlos suyos, los razonamientos vertidos por el Juzgador para concluir que los hechos atribuidos al acusado sucedieron y se ejecutaron por el mismo.
No hubo errónea valoración de la prueba, ostentando ésta naturaleza de cargo para enervar la presunción de inocencia, siendo cuestión distinta la valoración jurídica que de los hechos quepa hacer, lo que se analizará en el siguiente razonamiento jurídico.
TERCERO.- El Juzgador condenó al acusado como autor de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art 171.1 del C. Penal en relación con su art 74.1, amparándose en que si bien la entidad de las amenazas y su reiteración, vinculadas a la acción de reclamar dinero asociadas a visitas de personas armadas --que induce a pensar en un perjuicio a la integridad física o a la vida-- acaso podrá no escapar del terreno de la falta penal, tal valoración devenía innecesaria cuando nunca lo haría si todas aquellas amenazas están condicionadas, precisamente, a la obtención de una presunta deuda, determinando precisamente la condición que la amenaza leve fuera por consiguiente integradora del delito del art 171.1 del C. penal .
El Tribunal no puede compartir la valoración jurídica que de los hechos que se declararon probados se hizo en la instancia. Amén de haberse razonado previamente que no cabía entender probado, por no haber sido objeto de acusación, que el acusado Sr Julián hubiese manifestado al Sr Onesimo que su padre tenía un arma de fuego y que un primo suyo trabajaba como cobrador de morosos e iba armado, como que, asimismo y al menos en dos ocasiones, durante el mencionado mes de abril, hubiese llamado por teléfono al último gritándole en forma muy agresiva, el atento análisis del resto de hechos que se declararon probados no autoriza a colegir que el acusado hubiese impuesto condición alguna al denunciante al proferirle las amenazas. Una cosa es que éstas fueran consecuencia al parecer de una deuda impagada por el amenazado y otra diferente que mediante la amenaza se estuviese exigiendo la entrega del dinero, lo que no cabe colegir en el caso de autos por más que en alguno de los mensajes se hiciese ciertamente alusión a dicha deuda.
En definitiva, los hechos integrarán una falta continuada de amenazas prevista y penada en el art 620.2 del C. Penal en relación con su art 74.1 del C. Penal , procediendo imponer al acusado la pena de multa de veinte días con cuota diaria de diez euros, asumible por quien no es indigente ni persona carente de los mínimos recursos económicos, significándose que la pena de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima fijada en la instancia quedará reducida a seis meses por mor del art 57.3 del C. Penal .
CUARTO.- Postuló asimismo el apelante que la atenuante de dilaciones indebidas se valorarse como muy cualificada, invocando igualmente que se produjo un inadecuada determinación de la indemnización de daños y perjuicios.
Por lo que a la esfera de la responsabilidad civil se refiere, el Juzgador plasmó en su sentencia los motivos por los que consideraba procedente indemnizar los perjuicios derivados para la víctima en la cuantía expuesta en dicho pronunciamiento, considerando el Tribunal que los mismos son correctos y no desproporcionados atendida la afectación psicológica que al Sr Onesimo le generó las amenazas recibidas.
Igualmente deberá ratificarse la configuración de las dilaciones indebidas como atenuante simple ya que no se aprecia una excepcional dilación que posibilitase darle naturaleza de muy cualificada.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Córdoba Shwaneberg, en representación de D. Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 43/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a dicho apelante en concepto de autor de una falta continuada de amenazas, precedentemente definida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de veinte días con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la prohibición de que se aproxime a menos de quinientos metros de donde se encuentre D. Onesimo , en especial su domicilio o lugar de trabajo, así como de que comunique con el mismo por cualquier medio o procedimiento, durante el periodo de seis meses, imponiéndosele el pago de las costas de la instancia como si de un juicio de faltas se tratase, dejando inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada y declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
