Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 71/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 560/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100917
Encabezamiento
Rollo número 71/2012
Diligencias Previas número 5825/2011
Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores/as:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Doña Mari Cruz Álvaro López
Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S. M EL REY, la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 560/2012
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil doce
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 07/11/2012, la causa seguida con el número de rollo de Sala 71/2012, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 5825/2011 del Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid de Madrid, por un supuesto delito contra la Salud Pública, contra, Evangelina nacida en Colombia el día NUM000 /1956, hija de José Antonio y María Inés, con pasaporte colombiano NUM001 , con NIE NUM002 , con número ordinal de informática policial NUM003 , privada de libertad por esta causa desde el día 22/12/2011 en cuya situación permanece actualmente, con antecedentes penales, cuya situación económica es ignorada, representada por el Procurador Don Fernando Lozano Moreno y defendida por el Letrado Don Antonio Abella García; contra Alonso , natural de Colombia, nacido el NUM004 /1971, hijo de Germán y Rosalba, con pasaporte colombiano NUM005 , con número ordinal de informática policial NUM006 , privado de libertad por esta causa desde el día 22/12/11 hasta el día 08/11/2012, con antecedentes penales no computables, cuya situación económica es ignorada, representado por la Procuradora Doña Ariadna Latorre Blanco y defendido por el Letrado Don Fernando Carlos de Lara Moreno y contra Andrea , natural de Colombia, nacida el día NUM007 /1978, hija de Eliecer de Jesús y Luz Nell, nacionalizada española, con DNI NUM008 , con número ordinal de informática policial NUM009 , privada de libertad por esta causa desde el día 22/12/11 hasta el día 08/11/2012, sin antecedentes penales, cuya situación económica es ignorada, representada por la Procuradora Doña Ariadna Latorre y defendida por el Letrado Doña Ana María de Lara Moreno
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Benito Pérez Martínez y ha sido designado ponente para este proceso el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del C. P del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de años de prisión y multa de euros. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, comiso de la droga intervenida y condena al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-El Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.
Queda probado, y así se declara expresamente, que la acusada, Evangelina , nacional de Colombia, con NIE NUM002 , mayor de edad, nacida el NUM000 /1956, sin autorización de residencia en España y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 27/01/2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila en procedimiento abreviado 21/2008 como autora de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, entre otras penas, el día 21-12-2011fue a la CALLE000 NUM010 NUM011 de Madrid y desde allí fue al domicilio de la CALLE001 número NUM012 . NUM013 , con una bolsa en la mano que parecía contener algo de peso, acompañado de un varón no identificado. Poco después, hacia las 10:30 horas salió del domicilio, momento en que fue detenida portando en su bolso un paquete que contenía 990,3 gramos de cocaína con una riqueza del 70,3% (696 gramos de cocaína pura) y la bolsa con la que había entrado al domicilio. En el momento de la detención portaba las llaves de los domicilios de la CALLE001 NUM014 , NUM015 , siendo éste último su domicilio habitual en aquellas fechas.
Evangelina había sido objeto de seguimiento policial durante varios días y al menos en dos ocasiones se la vio acudir al domicilio de la CALLE000 NUM010 .
Mientras se procedía a la custodia del domicilio de la CALLE001 y a la espera del oportuno mandamiento judicial para realizar el registro de dicha vivienda pretendió acceder a dicho domicilio el también acusado Alonso , esperándolo en un coche su esposa Andrea , cuyas circunstancias personales ya constan.
En el momento de la detención Andrea llevaba consigo el contrato de arrendamiento de la CALLE000 NUM010 . NUM011 y un juego de llaves de dicha vivienda y Alonso portaba un juego de llaves del domicilio de la CALLE001 .
En el domicilio de la CALLE001 NUM012 , NUM013 , se encontró dentro del armario de un dormitorio una olla de metal que llevaba una bolsa que contenía 997 gramos de cocaína con una pureza del 68,6% (683,9 gramos de cocaína pura).
En el piso de la CALLE000 NUM010 , NUM011 , que constituía el domicilio de Andrea Y Alonso , se encontraron un total de 42.000 euros en billetes diverso, una balanza de precisión marca TANGENT y una pistola semiautomática marca CRVNA-ZASTAVA , modelo 70, con número de serie NUM016 , en perfecto estado de funcionamiento, con su cargador y nueve cartuchos metálicos del 7,65 mm. Troquelados en sus bases con las siglas '7,65 nn y 91' idóneos para el uso del arma intervenida, siendo arma corta, reglamentada y con obligación de poseer las correspondientes guías de pertenencia y licencia de armas de las que carecían los dos ocupantes de la vivienda.
Dos de los billetes intervenidos de 50 euros eran falsos in que consta que los titulares de le vivienda conocieran tan circunstancia.
El total de la droga intervenida tiene un valor en el mercado 71.637 euros en caso de venta al por mayor.
La acusada Evangelina lleva privada de libertad por esta causa desde el día 22/12/2011.
Los acusados Andrea y Alonso han estado privados de libertad por esta causa desde el día 22/12/2011 hasta el día 08/11/2012.
Fundamentos
PRIMERO.-ACUSACIÓN FRENTE A Evangelina .
En el momento de su detención la Sra. Evangelina portaba dentro del bolso un paquete con 696 gramos de cocaína neta y dentro del domicilio de la CALLE001 del que tenía su posesión se encontró otro paquete con 683,9 gramos netos de cocaína. La acusada ha negado que llevara un paquete de cocaína en el bolso y ha manifestado desconocer que dentro de la vivienda hubiera droga y que debía ser de la persona para la que consiguió el piso de la CALLE001 . Ha afirmado que estaba siendo extorsionada desde tiempo atrás por un individuo no identificado que le pedía regularmente dinero y que este individuo le conminó a que buscara un piso vacía para él. Ha manifestado que conocía a Andrea y que ésta le proporcionó el piso en el que vivía porque se iba a trasladar a otro para contraer matrimonio con el otro acusado, Alonso .
Las explicaciones ofrecidas por Evangelina carecen de todo refrendo o prueba, máxime si como ella dice, la persona que la extorsionaba la había denunciado años atrás, lo que, de ser cierto, podía haber dado la identidad de dicho individuo para comprobar su versión de los hechos. Lo único cierto es que la acusada fue detenida portando droga y en el piso que ocupaba se encontró otro paquete con droga, lo que permite inferir que la acusada se venía dedicando a traficar con la sustancia ilícita, conclusión que viene reforzada por las distintas vigilancias de que fue objeto en que se veía a la acusada entrar y salir de la vivienda, acompañada y portando bolsas con peso, y que hicieron sospechar a los investigadores de su dedicación al tráfico de drogas, lo que finalmente fue confirmado después de su detención. En cuanto al piso ha reconocido ser usuaria exclusiva del mismo por cesión de Andrea , extremo que ha sido también reconocido por ésta y por su Alonso y prueba de ello son igualmente los seguimientos policiales, en tanto se observó su entrada y salida de dicho domicilio en varias ocasiones y el que portara las llaves de dicha vivienda cuando fue detenida.
De otro lado han comparecido a juicio los agentes policiales que practicaron la detención y el registro de la vivienda y su testimonio merece todo crédito por lo que ninguna duda cabe de que la acusada era la poseedora de la sustancia ilícita intervenida que por su cantidad estaba destinada al tráfico.
Por último, a los folios 225-226 y 280-286 consta el informe pericial sobre peso y composición de la droga intervenida y consta al folio 224 de las actuaciones el informe pericial sobre valor de mercado de la sustancia intervenida. El primero de los informes ha sido objeto de ratificación en el plenario y sus conclusiones son plenamente admisibles y acreditan el peso y la composición de la sustancia incautada sin ningún género de duda en tanto no existe ningún elemento probatorio que permita cuestionar sus conclusiones. El segundo de los informes no ha sido impugnado por las partes, por lo que resulta suficiente para acreditar el valor de mercado de la sustancia ilícita.
Se ha pretendido poner en duda la cadena de custodia de la droga intervenida sobre la base de los oficios obrantes a los folios 113 y 278 de las actuaciones pero el agente de policía nacional número NUM017 ha explicado convenientemente la razón de la existencia de los dos oficios. En el oficio obrante al folio 113 , de fecha 23/12/2011, se informa de la remisión de la droga al Instituto Nacional de Toxicología, y en el oficio obrante al folio 278, de igual contenido pero fechado el día 09/02/2012 se informa de la remisión de la droga a la Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno de Madrid. El citado agente ha indicado que cuando se guarda la droga a la espera de ser remitida al órgano que va a realizar el análisis pericial se redacta el oficio y luego se manda con la droga cuando ésta es remitida, lo que puede suceder meses después, dado que los departamentos que hacen el análisis por la carga de trabajo son los que determinan a la policía las fechas en que pueden remitir las distintas incautaciones. El agente ha manifestado que el oficio del folio 113 pudo redactarse al tiempo en que se produjo la incautación pero como posteriormente se remitió la droga, meses después, a otro órgano administrativo (Inspección de Farmacia) se hizo un nuevo oficio similar al anterior. Las explicaciones ofrecidas por el agente nos parecen de todo punto razonables y no albergamos duda alguna de que la droga finalmente remitida a analizar fue la incautada. Así se infiere del contenido del folio 18, en que se da cuenta de la entrega de la droga intervenida en el bolso a la acusada (1.160 gramos brutos) y del depósito para remisión al Instituto Nacional de Toxicología de la droga intervenida en la CALLE001 (folios 48 y 113). Puede observarse que inicialmente la policía pensó remitir la droga al Instituto Nacional de Toxicología y que finalmente se remitió meses después a la Inspección de Farmacia, lo que justificó la redacción de un nuevo oficio (folio 278) similar al inicialmente redactado. En consecuencia, ninguna duda cabe que la acusada fue detenida portando un paquete de cocaína y en el domicilio de la CALLE001 de la que era poseedora y usuaria al tiempo de la detención se encontró otro paquete con la misma sustancia que por su cantidad estaban destinados a su distribución a terceros.
En congruencia con lo expuesto, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal.
De dicho delito debe responder en concepto de autora la acusada Evangelina .
La acusada poseía una cantidad importante de cocaína sin duda destinada a su distribución a terceros y tal actuación, constituye un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico.
Procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.5 del Código Penal dado que el peso neto de la droga intervenida, en función del grado de riqueza asciende a 879,6 gramos, cantidad superior a los 750 gramos fijados por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 19-10-2001 para la aplicación del subtipo de referencia.
La sustancia que contenía el envío interceptado resultó ser cocaína calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que a efectos jurídico-penales esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita.
La conducta de la acusada no tiene justificación alguna y no ofrece duda que la acción realizada no tenía como finalidad el autoconsumo, sino que iba dirigida a la distribución de la droga en España si se atiende a la importante cantidad de droga intervenida, debiéndose destacar que la acusada no es ajena a este tipo de actividad ilícita pues según su hoja histórico-penal (folio 129-130) el 23/08/2007 cometió el mismo delito y fue condenada en
SEGUNDO.-ACUSACIÓN FRENTE A Alonso Y Andrea
La valoración de la participación de estos acusados en los hechos declarados probados debe ser distinta. Estimamos que sobre ellos existen fuertes sospechas de su vinculación con Evangelina pero no auténticas pruebas de cargo que permitan afirmar sin margen de duda razonable que Alonso Y Andrea utilizaran su vivienda de la c/ CALLE000 NUM018 , NUM011 de Madrid para almacenar la droga y desde allí la trasladaran al piso de la c/ CALLE001 NUM012 para mostrarla y ofrecerla a los distintos compradores. Los indicios en que la acusación pública sustenta su pretensión de condena son los siguientes: a) Las distintas vigilancias realizadas por la policía en las que se ha visto a Evangelina ir al piso de CALLE000 ; b) La incautación en esta vivienda de una importante cantidad de dinero en efectivo (42.000 euros), una balanza de precisión y un arma; c) El hecho de que el día de la detención Evangelina saliera de la vivienda de la c/ CALLE000 con una bolsa y que esa misma bolsa se encontrara junto a la droga que se intervenido dentro del domicilio de la c/ CALLE001 ; y d) el que en el momento en que estaba vigilada la casa para proceder a su registro apareciera Alonso , acompañado de Andrea con la intención de entrar en la vivienda.
Sin embargo, deben hacerse las siguientes consideraciones:
a) Según consta en el atestado y según se relató por los agentes policiales, a Evangelina sólo se le vio ir al piso de la c/ CALLE000 en dos ocasiones (días 9 y 22 de Diciembre de 2011) y en ningún momento los agentes vieron que esta mujer tuviera conversación o contacto con cualquiera de los otros acusados, a quienes nunca se les vio portando bolsas o realizando gestiones de cualquier tipo sospechosas.
b) Alonso Y Andrea han dado una explicación coherente de los motivos por los que cedieron la vivienda de la CALLE001 a Evangelina en Noviembre de 2011, aportando un contrato de arrendamiento otorgado ese mes por el que cambiaron de vivienda para establecer una vida juntos (folios 91 a 96), lo que podría explicar la existencia de algún tipo de contacto durante ese periodo de tiempo para finalizar el traslado de enseres de una vivienda a otra.
c) En relación con el dinero, si bien es cierto que su existencia puede sugerir su procedencia ilícita, no existe ninguna evidencia que lo acredite debiéndose destacar que los dos acusados han manifestado que el dinero provenía de sus ahorros y, en esa dirección, han aportado un documento acreditativo de que el día 08/11/2011, días antes de la detención, celebraron su boda, y no es descartable, por más que sobre esta cuestión no exista cumplida prueba, que una parte significativa de ese dinero procediera de los regalos nupciales. En todo caso, no ha de probarse la procedencia del dinero sino que éste proviene de la venta de droga y no exista prueba alguna, documental o de otro orden, que permita hacer tal afirmación.
d) La misma consideración debe hacerse en cuanto a la tenencia de un arma y de una balanza de precisión en su domicilio. La posesión de estos objetos puede obedecer a múltiples causas y no es un indicio que pueda vincularse de forma directa con la actividad de almacenamiento y venta de droga.
e) Quizás, el indicio más relevante de todos los existentes es el hecho de que cuando el día de la detención Evangelina salió de la c/ CALLE000 llevaba una bolsa (blanca, con motivos verdes) que luego se encontró en el lugar en que estaba la droga, dentro de la vivienda de la c/ CALLE001 . Dejando al margen que siendo un elemento de prueba tan determinante no se incautó dicha bolsa como prueba de convicción y dando credibilidad a las declaraciones de los agentes sobre ese dato, lo cierto es que se desconoce en qué condiciones se dio la bolsa, para qué fin y también se desconoce si en esa bolsa Evangelina introdujo droga con el conocimiento de los otros acusados y menos que éstos fueran quienes le entregaron la droga.
d) Por último, ninguna significación puede darse al hecho de que los acusados fueran a la vivienda cuando estaba siendo custodiada. Los agentes afirman que posiblemente fueron para recuperar la droga escondida en la vivienda pero tal afirmación no es sino una presunción carente de prueba alguna, debiéndose destacar que debido al cambio de domicilio es también posible que Alonso fuera a buscar una documentación médica, tal y como afirmó en el juicio.
La acusación pretende la condena de estos dos acusados mediante la ponderación conjunta de los indicios antes reseñados, lo que nos lleva a realizar algunas consideraciones generales sobre la llamada 'prueba indiciaria' que es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son constitutivos por sí mismo, en principio, de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste, y la participación en él del o los acusados, exigiéndose, en este caso, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia
El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo»; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
Ninguno de los indicios a que se ha hecho referencia tiene contenido incriminatorio suficiente y su valoración conjunta tampoco permite afirmar con la seguridad necesaria que los acusados utilizaran su vivienda para almacenar la droga. Debido a que la investigación previa a las detenciones fue muy limitada, al hecho de que a los acusados Alonso Y Andrea no fueron identificados hasta el momento mismo de la detención ni se les vio comunicarse con la otra acusada o realizar algún tipo de actividad sospechosa de tráfico, ni siquiera el mismo día de la detención, así como la ausencia de todo antecedente que pueda vincular a estos acusados con la actividad ilícita no permite vincular los indicios a que se ha hecho mención con el delito de tráfico de drogas por el que han sido acusados, ni determinar con suficiencia la participación de estos acusados en dicho delito, razón por la que procede su libre absolución, por aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE y del artículo 741 de la LECRIM .
TERCERO.-ACUSACIÓN DE DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.
En la vivienda de Alonso Y Andrea se encontró un arma en perfecto estado de funcionamiento y munición apta para el arme intervenida y los dos acusados han manifestado conocer que dicha arma estaba en la vivienda. Alonso ha asumido en su declaración que se la encontró en otra vivienda y que la trasladó al domicilio de la c/ CALLE000 y Andrea ha reconocido que conocía de la existencia del arma porque se lo comentó Alonso , diciéndole que no sabía qué hacer con el arma. Ninguno de los acusados tiene licencia de arma o guía de pertenencia y según el informe pericial obrante a los folios 194 a 199 se trata de un arma corta, que según el Real Decreto 137/93 es un arma reglamentada de primera categoría que precisa para su tenencia la licencia y guía antes reseñadas. Tal conducta es legalmente constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 564.1.1 ª que castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, imponiendo la pena de 1ª 2 años de prisión cuando se trate de armas cortas, tal y como acontece en este caso.
Del citado delito deben responder los dos acusados en cuanto el arma estaba en el domicilio que ambos detentaban y a disposición de cualquiera de ellos, lo que permite atribuirles la condiciones de detentadores o poseedores del arma en cuestión de forma indistinta.
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 23.8 del Código Penal en la conducta de la Sra. Evangelina porque ha sido condenado por sentencia firme por el mismo delito y porque el antecedente de tal sentencia (2009) si está cancelado ni es susceptible de cancelación. No concurrente, en cambio circunstancias modificativas en los dos restantes acusados.
QUINTO.-PENALIDAD
A) Por el delito de tráfico de drogas que se atribuye a Evangelina procede imponer la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en atención a la cantidad de droga intervenida, muy por encima del límite de 750 gramos establecido por el Tribunal Supremo para la aplicación del subtipo agravado, y el hecho de que la acusada ya ha sido condenada por otro delito de la misma naturaleza y, además, en fechas no muy lejanas en el tiempo. Por ello, se impone la pena correspondiente al artículo 369.1.5 CP en su mitad superior y ligeramente por encima del mínimo legal establecido en la norma. Ha de imponerse igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa equivalente al tanto de la droga intervenida en cuantía de 71.637 euros. De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia dándole el destino legal.
B) Por el delito de tenencia ilícita de armas que se atribuye a Alonso Y Andrea y no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal procede imponer la pena mínima de UN AÑO DE PRISIÓN. Ha de imponerse igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el comiso del arma y munición intervenidas, a los que se dará el destino legal correspondiente, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
C) No procede acordar la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional de Alonso dado que consta su vinculo matrimonial con la otra acusada, nacionalizada española, por lo que el grado de arraigo familiar hace desaconsejable y desproporcionada la pena que se interesa.
SEXTO.-COSTAS PROCESALES
A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena a los acusados al pago por terceras partes de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.-Debemos condenar y condenamos a Evangelina como autora responsable de un delito contra la salud pública, tipificado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 71.637 euros, condenándole al pago de un tercio de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la droga intervenida, debiendo ser destruida vez sea firme esta resolución, dejando constancia en autos convenientemente.
Segundo.-Debemos absolver y absolvemos a Alonso Y Andrea del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados y les condenamos como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, decretando el comiso del arma y munición intervenidos, a los que se dará el destino legal, resolviéndose sobre ello en ejecución de sentencia. Se les condena igualmente a cada uno de ellos al pago de un tercio de las costas procesales causadas.
Tercero.-Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los penados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
