Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 4/2012 de 23 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 560/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100883


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA 4/12

SECRETARIO DE LA SALA SUMARIO 1/12

JDO. MIXTO Nº 5 DE VALDEMORO

SENTENCIA NÚMERO 560

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

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Madrid a 23 de Octubre de 2012

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 4/12 correspondiente al Sumario 1/12 del Juzgado Mixto nº 5 de los de Valdemoro por delito de tentativa de homicidio, contra el acusado Roque , nacido en Madrid el día NUM000 -1969, hijo de Andrés y de Isidora, con D.N.I.nº NUM001 domiciliado en Cienpozuelos (Madrid), c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales privado de libertad por esta causa desde el día 27-11-2011.

Han sido partes, el referido procesado representado por el Procurador Sra. Gutiérrez Lorenzo y defendido por el Letrado Sra. González Martínez, así como el Ministerio Fiscal como parte acusadora y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts.138, 16 y 62 del Código Penal . B) una falta de maltrato del artículo 617.2 del código penal .

Del delito señalado responde el procesado en concepto de autor, en virtud de los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art.23 del código Penal . Así mismo concurre la circunstancia atenuante del art.21.2ª del código Penal .

Procede imponer al procesado por A) la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede así mismo imponer al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Virtudes , de su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un plazo de 10 años. Por B) 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros con aplicación del artículo 53 del código Penal en caso de impago de multa. Costas, conforme al art.123 del Código Penal .

SEGUNDO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito y alternativamente solicitó la apreciación de la circunstancia modificativa del art.21-3 CP .

Hechos

El procesado Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 13:50 horas del 27 de noviembre de 2011, se encontraba junto a su madre, Virtudes , en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , de la localidad de Ciempozuelos, y tras mantener una discusión Roque , con el propósito de causarle la muerte, le clavó un objeto punzante a su madre en hemicuello izquierdo, que le provocó lesión incisiva a nivel de C3 izquierdo de unos 10 cm de longitud, con exposición de planos profundos alcanzando paquete vasculonervioso, visualizándose la vena yugular externa izquierda, con sangrado babeante, no abundante, y precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico urgente, con el fin de evitar que dichas lesiones pudieran comprometer su vida. Así mismo le propinó un golpe con una caja metálica causándole hematoma a nivel frontal, mentoniano y preorbitario izquierdo. Las lesiones sufridas por Virtudes precisaron para su sanidad de 30 días, de los cuales 15 días han sido impeditivos y ha requerido ingreso hospitalario 4 de esos días así como secuelas consistentes en cicatriz de 9 a 10 centímetros en lateral izquierdo del cuello. Virtudes no reclama por las lesiones.

Momentos después el acusado saltó por la ventana del domicilio encontrándose con Fidela y dirigiéndose a ella le propinó una bofetada sin causarle lesión.

Según dictamen forense, el acusado padecía en el momento de la comisión de los hechos, debido al consumo crónico de tóxicos y en especial de cannabis, un trastorno paranoide delirante que le afectaba de forma importante sus capacidades de querer entender.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los arts.138, 16 y 62, todos ellos del C.P . El primero de ellos castiga a "El que matare a otro".

Tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2010 : "es bien sabido que en su estructura externa y puramente material, existe una total semejanza entre un delito de homicidio intentado y un delito de lesiones consumadas, y que la única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que impulsa la acción en que uno concurre el animus laendendi o el sólo propósito de lesionar.

Cuál sea el elemento subjetivo, debe inferirse por el juzgador mediante la valoración de los datos fáctico acreditados que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el fuero interno del autor del hecho.

Es igualmente conocida por reiterada la doctrina de esta sala según la cual el elemento subjetivo en el delito de homicidio o animus necandi no sólo se satisface cuando el autor del hecho actúa con la concreta y especifica intención de matar, sino también cuando conociendo la probabilidad racional del resultado mortal aunque no desee su producción, persiste en su acción asumiendo así tal posible y probable eventualidad, aceptando ese resultado.

Es decir, que para la determinación del delito de homicidio tanto vale la concurrencia del dolo directo como del dolo eventual, entendiéndose el primero cuando el agente se dirige de manera consistente al concreto resultado perseguido. Mientras que por el dolo eventual -que nada tiene que ver con la culpa consciente-, el autor se representa el resultado mortal, posible, probable y no necesaria originación no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de la acción agresiva. La misma imputación culpabilística deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo con la sola probabilidad del resultado directamente no deseado, pero aceptado."

En el presente caso ha quedado acreditado que la víctima, madre del acusado resultó con heridas consistentes en "herida inciso contusa cervical por arma blanca localizada en hemicuello izquierdo". Según (folio 309) describe en su informe la médico forense "Lesión incisa a nivel de C3 izquierdo de unos 10 cm de longitud, con exposición de planos profundos alcanzando paquete vasculonervioso, visualizándose la vena yugular externa izquierda, con sangrado babeante, no abundante; hematoma a nivel frontal, mentoniano y periorbitario izquieerdo". Igualmente ha quedado acreditado tras la prueba practicada que dichas lesiones fueron causados por el procesado Roque ; así resultó no sólo de sus propias manifestaciones según las cuales "vio una imagen y tuvo un arrebato" "No sabe si lo hizo con un cutter o con un cuchillo", sino del testimonio que prestaron las vecinas y los agentes de Policía que acuden al domicilio y a quien la victima les dice "me quiere quitar la vida". Declaran los agentes que al llegar oyen como el procesado impide a la madre que abra la puerta, no obstante ésta lo consigue y se percatan de que la señora tiene la cara ensangrentada y que el procesado, suelta encima de la mesa un cutter e intenta escapar por la ventara y arroja un instrumento metálico en el portal. Ambos objetos son intervenidos por los funcionarios policiales y referidos en el atestado que instruye la Guardia Civil (folio 3) donde se hace constar "que tanto en el domicilio como en el portal de acceso a la vivienda se encuentran un cutter de hoja afilado de unos 20 cm. de longitud arma que pudiera haber sido utilizada en la agresión y un cuchillo de unos 30 cm. de longitud con unos 25 cm de hoja, asi como una caja metálica con la que podrá haber sido golpeada Dª Virtudes en la cara".

Por su parte Fidela , vecina del inmueble también oyó "cállate que te mato hija de puta" y la víctima decía "que me estás matando".

La jurisprudencia ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en genera de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida".

Es en base a lo expuesto por lo que consideramos acreditado la concurrencia de los elementos que configuran el delito de homicidio intentado por el que viene acusado Roque , por cuanto y tal como relataron los médicos forenses en la Vista Oral , la herida causada provocó riesgo vital.

SEGUNDO.- Ha quedado igualmente acreditado por la declaración que presta Fidela que el procesado "le dio una hostia", si bien no reclama por las lesiones, quedando así acreditado comisión de una falta de lesiones del art.617-2º CP contra dicha persona.

TERCERO.- Del citado delito y falta es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos el procesado Roque conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP .

CUARTO.- Concurre en el procesado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta del art.21- 1 CP en relación con el art.20-2 también del CP .

Señalan las SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; y 942/2011, de 21-9 que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7).

Según el informe médico forense que se emite por la Clínica de esta Audiencia Provincial tras examinar al procesado, éste presenta un trastorno paranoide de personalidad, el cual unido al consumo habitual y diario que hace de cannabis pudo haberle provocado un trastorno delirante de probable etiología tóxica. En base a ello concluyen que el procesado comprendía la ilicitud de su comportamiento pero limitaba la atracción de acuerdo a esa comprensión; tenía afectado el control de los impulsos y mermadas por tanto las capacidades intelectivas y volitivas de forma imprudente.

Por ello entendemos que en la presente causa, el autor de los hechos, Roque , debe serle de aplicación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal antes referida, pues aunque sus capacidades volitivas se encontraban mermadas por sufrir en ese momento un trastorno delirante, la causa del mismo se encuentra en el consumo de cannabis, desapareciendo el mismo según los médicos cuando el consumo desaparece igualmente.

Concurre igualmente en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco regulado en el art.23 CP en cuanto al procesado es hijo de la víctima.

No es de apreciar la circunstancia modificativa atenuante del art.21-3 CP interesado por la defensa "La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante" por cuanto ya hemos referido que la conducta anómala del procesado y por tanto la merma de capacidades volitivas tiene encaje en la eximente incompleta del art.21-1 en relación con el art.20-2 CP ya citadas.

QUINTO.- Toda persona mínimamente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responsable del pago de las costas causadas conforme disponen los arts.109 y siguientes del CP y 240 de la LECr .

SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, atendiendo a la legalmente establecida en el art.138 CP (de diez a quince años de prisión) y atendida la rebaja en un grado al estar en presencia de la comisión en grado de tentativa y la rebaja en otro grado por la apreciación de la circunstancia modificativa eximente incompleta del art.21-1 CP , dado que concurre igualmente la circunstancia modificativa agravante de parentesco del art.23 CP , entendemos ajustado a Derecho fijarla en cuatro años de prisión para el delito de homicidio y la pena de multa de 10 días con cuotas de tres euros por la falta de maltrato de obra.

Además de ello y tal como interesa el Ministerio Fiscal, es de aplicación lo dispuesto en los arts.48 y 57 CP y en consecuencia procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a la víctima, su madre, en cualquier lugar donde se encuentre y en particular a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM004 Ciempozuelos (Madrid) por tiempo de cinco años, y a una distancia inferior a 500 metros.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roque como responsable en concepto de autor, concurriendo las circunstancias modificativas eximente incompleta de drogadicción y agravante de parentesco de A) un delito de Homicidio en grado de tentativa a la pena de prisión de cuatro años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y B) una falta de maltrato de obra con la concurrencia de la circunstancia modificativa eximente incompleta de drogadicción a la pena de multa de 10 días con cuotas de tres euros y abono de las costas causadas.

Se prohíbe a Roque a aproximarse a su madre Virtudes a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio o lugar donde se encuentre por tiempo de 5 años.

Abónesele el tiempo que haya permanecido en prisión por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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