Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 560/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 402/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 560/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0008500
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 402/2012 -L
Procedimiento Abreviado - 198/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1.- Torrent
Procedimiento: P.A. 3/12
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª Elena Mendez
SENTENCIA Nº 560/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2012 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en el Procedimiento Abreviado con el número 198/2012, por delito de maltrato familiar contra Faustino .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Faustino , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª AIDA BELENGUER SANTAMARIA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª BENITO NEMESIO TORDERA; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Son hechos probados y así se declara que Faustino NIE nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales computables para la reincidencia delictiva al haber sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrente en Procedimiento abreviado nº 139/10 de fecha 7/06/10 por un delito de lesiones y maltrato familiar del articulo 153 del Código Penal ex pareja sentimental de Elvira con una hija menor de edad en común Lourdes , nacida el NUM001 /2003, estando bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas el día 11 de noviembre de 2010 cuando se encontraban el acusado y la misma en el domicilio de esta de la C) DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Paiporta, con animo lesivo la empujo tirandola por las escaleras de la finca, causando a la misma lesiones consistentes en arañazos en cuello, hematoma dorsal por contusión y tumefacción en antebrazo derecho borde cubital que requieren para sanar de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento medico y tardan en curar diez días, siendo tres de ellos impeditivos, sin secuelas. Que Elvira no reclama por las lesiones.
En cuanto a los hechos denunciados con referencia a principios de marzo de 2011 sin poder concretarse fecha exacta en los que se refería que en el domicilio de Elvira ya señalado y en presencia de la hija menor de edad común de ambos el acusado con animo de maltratarla la agredió físicamente golpeándole la cabeza, no han quedado acreditados.
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SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
DEBO CONDENAR y CONDENOa Faustino como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153-1 º y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros a Elvira , así como al domicilio de su residencia o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente e encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante 2 años así como la imposición de costas procésales causadas.
Que se le absuelve del delito de maltrato en el ámbito familiar con referencia a los hechos que se denuncian referidos a principios de marzo de 2.011.
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TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Faustino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero:Respetando la doctrina jurisprudencial sobre el valor de la inmediación en la práctica de la prueba, que el Letrado firmante del recurso ha sintetizado a la perfección, mantenemos intangible el relato de hechos surgido del debate del juicio oral. Entre otras razones porque en dicho acto la víctima ha dejado bien claro que cae por la escalera como consecuencia del empujón que le da el acusado en el momento en que estaban ambos forcejeando, dando éste prácticamente la misma versión en el sentido de llegar a reconocer su intervención causal en la caída.
Se podría discutir la constancia del dolo del autor, en cuanto intención y voluntad de arrojar a la oponente por la escalera, pero solo en el caso del dolo directo o de primer grado, porque lo que está claro es que el dolo eventual se halla presente sin duda. El acusado, desde el momento que forcejea o empuja a la víctima para que se aparte y le deje salir de la casa, necesariamente tuvo que representándose la probabilidad de que se desplome por el hueco de la escalera dado que se encontraban en el borde de la misma, pese a lo cual llevó su acción a sabiendas de las funestas consecuencias.
En ese caso, la responsabilidad por las lesiones causadas debe atribuirse, desde la perspectiva de la causalidad culpable, al acusado, bastando para ello su propia versión de los hechos, a la que se añade la de la testigo lesionada.
Segundo:Otro tema es la calificación jurídica, en el que seguimos los criterios de la Defensa, entendiendo también que el suceso no es una manifestación de dominio del acusado o un ejercicio de superioridad que desemboca en el resultado lesivo directamente.
La víctima manifiesta que el acusado se le abalanza, pero luego ella ejerce una defensa efectiva y contundente, equilibrando la contienda como lo prueba el hecho de que salieron al rellano en la disputa y que las lesiones no son consecuencia directa del ataque del acusado, sino de la caída producida en el forcejeo.
También la iniciativa del acusado, reconoce la testigo, se origina por la corrección agresiva que ejerció ella misma sobre la hija común, faltando saber si el abalanzamiento era con fines cruentos o simplemente impeditivos de la acción sobre la menor. La importancia de este indicio radica en que contribuye a descartar la mayor antijuricidad que supone el ataque indiscriminado nacido del sentimiento de dominio que caracteriza la violencia de género.
Y por último, la aplicación del subtipo agravado por comisión del hecho en el domicilio común, también debe ser apartado porque en realidad el hecho lesivo tuvo lugar fuera del mismo, en la escalera, espacio común del inmueble donde se aloja el piso que constituye el domicilio, entendiendo por éste el ámbito de privacidad que excluye la posibilidad de la intervención de terceros y que se ve malogrado también en el respeto que merece por esa condición.
Consecuentemente la acción ha de calificarse con arreglo a la falta de lesiones cualificada por el resultado lesivo, descrita en el artículo 617-1 del Código penal , sancionable con la pena de localización permanente durante seis días, debido a la concurrencia de atenuante apreciada en la sentencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
Primero.- Estimar en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Faustino , contra la sentencia nº 319/2012, de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado nº 198/2012-H.
Segundo.- REVOCAR la sentencia apelada en el apartado de la calificación jurídica y condenar al acusado como autor de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente, absolviéndole del delito objeto de acusación, manteniendo el resto de absoluciones decretadas.
Tercero.- Sin condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
