Sentencia Penal Nº 560/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 61/2013 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 560/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100436


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 61/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 1055/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Magistrado

JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 24 de junio de 2013.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 1055/2012 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona por una falta de estafa, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación pública, Dª. Esperanza y D. Leopoldo como denunciantes y denunciados y D. Roberto , D. Carlos Francisco y D. Alfonso como denunciados, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 14 de enero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓ: Condemno com a autor penalment responsable d'una falta de lesions Carlos Francisco , Roberto i Alfonso a una pena de multa de 40 dies amb una quota diaria de 6 euros, amb responsabilitat penal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes no pagades, i a que indemnitzin solidàriament Leopoldo en la quantitat de 210 euros, amb imposició del pagament de les costes processals.

Condemno com a autor penalment responsable d'una falta de lesions Leopoldo a una pena de multa de 30 dies amb una quota diaria de 6 euros, amb responsabilitat penal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes no pagades, i a que indemnitzi Esperanza en la quantitat de 210 euros, amb imposició del pagament de les costes processals.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia D. Leopoldo interpuso recurso de apelación al que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.


NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que se sustituye por la siguiente:

El día 11 de octubre de 2012, sobre las 15.00 horas, D. Leopoldo acudió a la tienda de ropa sita en la calle Ronda Sant Pere, 43 de Barcelona, de titularidad de D. Alfonso , en la que había trabajado. Encontrándose en la misma, y estando presente el gestor, llamado Antonio, se le hizo entrega de 4093 euros en concepto de finiquito, tras la firma del correspondiente documento. Tras marcharse el gestor, se entabló una discusión entre el Sr. Leopoldo y Doña. Esperanza , derivada del hecho de que esta consideraba que aquél tenía que devolverles 1000 euros al no haber trabajado en el local durante un mes al haber tenido que ausentarse de España durante ese tiempo para visitar a su madre enferma.

En el curso de la discusión, D. Alfonso , D. Carlos Francisco y D. Roberto , propinaron varios golpes al Sr. Leopoldo . Igualmente, fue agarrado por Esperanza . Fruto de la agresión, el Sr. Leopoldo sufrió menoscabos corporales consistentes en dolor a la movilización del codo con arco móvil conservado, laceraciones leves en el codo, abrasiones lineales en la región anterior derecha del cuello de 4 a 5 cm, hematoma de 5 a 6 cm en región superior del hemitórax izquierdo, dolor en rodilla con abrasión sobre la rótula de 4 cm, y dolor a la palpación en región lumbosacra. Menoscabos para cuya sanación precisó de administración de analgésicos, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La Sra. Esperanza , fruto del forcejeo, durante el que el Sr. Leopoldo intentaba soltarse de los agresores, sufrió menoscabos corporales consistentes en hematoma en el dorso del pie y dolor en interfalange del tercer dedo de la mano derecha, para cuya sanación precisó de administración de analgésicos y aplicación de hielo, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO.-1.1. El Sr. Leopoldo impugna la sentencia alegando, en primer lugar, su necesaria revocación y la incoación de Diligencias Previas por la presunta comisión de un delito de robo con intimidación.

1.2. El motivo debe ser rechazado. En el momento de la citación a juicio (10.12.12, folio 36), el Sr. Leopoldo , quien compareció asistido de Letrado, fue conocedor de la calificación de los hechos que consintió. Además, al inicio de la vista, por su defensa no se interesó en el trámite de cuestiones previas, pudiendo haberlo hecho, la suspensión del procedimiento y su transformación para la continuación de la causa por delito. Por otra parte, la prueba practicada, como veremos, no aportó hechos nuevos que no fueran ya conocidos a tenor del contenido de las respectivas denuncias. Así las cosas, el Sr. Leopoldo se aquietó a la calificación provisional y al trámite correspondiente, consintiendo una resolución que ganó firmeza, que no cabe revocar, consecuentemente, por vía de recurso.

SEGUNDO.-2.1. El apelante cuestiona, en segundo lugar, la valoración probatoria realizada que estima debe conllevar necesariamente su absolución. El motivo debe ser acogido.

2.2. Pese a la riqueza del cuadro probatorio, la sentencia de instancia opta por la fórmula rituaria de estimar que nos encontramos ante versiones contradictorias, si bien objetivándose lesiones en dos de los implicados, de ahí que condene al Sr. Leopoldo y a Don. Roberto , Carlos Francisco y Alfonso . Esta es toda la motivación que fundamenta la condena.

2.3. Una correcta y no estereotipada valoración de la prueba practicada permite, sin embargo, alcanzar otro resultado.

a) Ha de señalarse, en primer lugar que la única persona que sostuvo haber sido agredida por el Sr. Leopoldo fue Doña. Esperanza , ya que el resto de codenunciados, quienes al encontrarse presentes deberían haber confirmado la versión de aquélla, no fueron claros al respecto. Es significativa la declaración Don. Alfonso , cónyuge de aquélla, quien dijo que no vio que el Sr. Leopoldo agrediera a su esposa, o la Don. Roberto , hijo de aquélla, quien, en la misma línea refirió que no vio al Sr. Leopoldo agredir a su madre.

b) La declaración de Doña. Esperanza , por otro lado, es objetivamente poco fiable. No sólo por la mala relación preexistente (lo que podría predicarse respecto del Sr. Leopoldo ), sino por el hecho de que existen notables contradicciones entre lo que expresó en el acto de la vista y lo que los funcionarios policiales, quienes declararon como testigos, manifestaron que aquélla les refirió al llegar al lugar de los hechos. Ciertamente, nos encontramos, a este respecto, ante declaraciones testificales de referencia, que, por definición, no pueden acreditar el hecho referenciado por sí solas. Ahora bien, de una declaración de referencia pueden obtenerse otros rendimientos probatorios, como los atinentes a la credibilidad de los testigos directos, pues si quien declara manifiesta una cosa distinta en el plenario de la que manifestó a los testigos de referencia, no cabe duda de que tal divergencia puede ser tomada en consideración. Y, en esta línea, mientras que en la vista la denunciada dijo que el Sr. Leopoldo acudió al establecimiento sólo para firmar un papel conforme al cual debía reconocerle que le debía 1000 euros, a los agentes les manifestó que había quedado con él para pagarle el finiquito (4093 euros), tras lo cual le pidió que le devolviera 1000 euros por no haber trabajado durante el último mes.

c) Por otra parte, lo que refirió a los agentes no sólo fue sostenido por el Sr. Leopoldo . Igualmente, Don. Alfonso , reconoció que el Sr. Leopoldo firmó el finiquito y que fue al irse cuando su esposa le pidió 1000 euros.

d) Asimismo, los agentes policiales proporcionaron datos relevantes como testigos directos: al llegar, vieron al Sr. Leopoldo en el suelo llorando, y a Doña. Esperanza recogiendo del suelo una cantidad de dinero que ascendió a 4073 euros. Por tanto, muy próxima a los 4093 que el Sr. Leopoldo dijo que había recibido, y sin que la explicación de aquélla de que estaba haciendo caja fuera verosímil.

e) Ninguno de los denunciados proporcionó una explicación plausible de los menoscabos corporales que presentaba el Sr. Leopoldo . Ciertamente, Doña. Esperanza también resultó lesionada, pero basta con contrastar los respectivos partes asistenciales para constatar que las policontusiones que objetivó el Sr. Leopoldo son compatibles con la versión que proporcionó, mientras que los menoscabos sufridos por Doña. Esperanza encajan igualmente en tal versión, pues si agarró al Sr. Leopoldo , es plausible que dicho forcejeo le ocasionara el dolor en la interfalange del tercer dedo de la mano derecha. Y, por lo que respecta al hematoma en el pie, es igualmente compatible con una pisada causada durante dicho forcejeo. No debe soslayarse la total inferioridad de condiciones del Sr. Leopoldo quien estaba siendo agredido por tres personas, y agarrado por Doña. Esperanza .

f) Por último, la declaración del Sr. Leopoldo fue sólida, consistente con declaraciones precedentes, compatible con los datos probatorios proporcionados por los funcionarios policiales, tanto como testigos directos, por las razones antes expresadas, así como en la condición de testigos de referencia (explicaron lo que el agredido les refirió, proporcionándoles la misma versión que vertió en el acto de la vista), e igualmente compatible en parte con algunos datos afirmados por el resto de codenunciados.

2.4. Como recuerda la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, rollo 1478/2004 , '... la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada exclusivamente por la declaración testifical de la víctima, siempre que aquella permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado. Ahora bien, no basta sólo la producción objetiva del medio probatorio, para que se dé la consecuencia enervante. En un modelo de enjuiciamiento conforme a las exigencias cognitivas que se derivan de la Constitución, el juez de instancia debe valorar racionalmente el cuadro probatorio, identificando las premisas tanto externas como internas de su decisión. Sólo de esa manera se protege eficazmente no únicamente el derecho constitucional a la presunción de inocencia sino, también, el derecho a la libertad, cuyo núcleo se compromete cuando de lo que se trata es de imponer penas privativas de libertad ( STC 5/2000 ). La íntima convicción, la conciencia del juez en la fijación de los hechos, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Cierto es que el grado de convicción de un testimonio o de una conclusión pericial, o la percepción sensorial del lugar del crimen incorpora elementos intuitivos, discrecionales, psicologistas, difícilmente trasladables por el juez en términos cognitivos, pero mientras en el modelo de la era sentimental preconstitucional dicha intuición, la corazonada, permitía la deducción fáctica, en el nuevo paradigma deben identificarse las buenas razones de la convicción, las que le dan valor epistemológico, y que se identifican con las máximas de la experiencia'

En definitiva, el porqué se cree a un testigo o acusado o porqué se descarta su testimonio, ya no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable.

2.5. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la sentencia de instancia no satisface el estándar de motivación exigible respecto de la condena del Sr. Leopoldo . El Juez se limita a identificar el cuadro probatorio, y no en su totalidad, ya que omite las importantes declaraciones testificales de los agentes policiales, pero omitiendo toda razón justificativa de dicha conclusión, invocando como una suerte de cláusula autoexplicativa la presencia de 'versiones contradictorias', cuando era exigible un estándar de valoración no protocolizado y genérico, sino aplicado al caso.

El análisis del cuadro probatorio, como se ha visto, arroja otro resultado, lo que permite la revisión del relato de hechos probados y la consecuente absolución del Sr. Leopoldo , manteniendo, por otra parte, el pronunciamiento de condena de las otras tres personas denunciadas.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción 7 de Barcelona , revocando la misma en el solo sentido de absolver al Sr. Leopoldo de la falta de lesiones por la que había sido condenado, dejando intactos el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.


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