Sentencia Penal Nº 560/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 115/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 560/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100783


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 115/2013-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 46/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de SABADELL.

S E N T E N C I A nº /2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 115/2013-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 46/2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa contra Pedro Miguel y Amador , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que debo condenar y condeno a Amador , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión.

Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión,

Los condenados han de abonar las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación el procurador don Francisco Ricart Tasíes, en representación del acusado Pedro Miguel , y el procurador don Esteban I. Celorrio Jiménez, en representación de Amador . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


No se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pedro Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme del 24 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia a la pena de dos años de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, el 16 de febrero de 2010 entraron por vía no determinada en la nave industrial titularidad de la empresa Udes, nave sita en la carretera B-142, punto kilométrico 0,5, de Santa Perpetua de Mogoda, con la intención de sustraer efectos de valor, siendo sorprendidos por mossos d¿Esquadra antes de que pudieran apoderarse de objeto alguno.


Fundamentos

PRIMERO. Ambos recurrentes centran los distintos motivos en que desarrollan en sus escritos en un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, así como infracción del derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, del principio in dubio por reo, así como de los arts. 237 y 241 del Código Penal . Sintetizando los argumentos que ambos emplean, estiman que no existe prueba directa o indiciaria que permitan atribuir a los acusados un robo en grado de tentativa, dado que solo es posible considerar probado que se halaban en el interior del recinto cuando entraron en él agentes de los Mossos d'Esquadra, sin que nadie viera cuándo y cómo entraron y que haya prueba o indicio válido y suficiente que conduzca a estimar que fueron los acusados quienes forzaron la puerta, las ventanas o causaron daños en el material eléctrico.

SEGUNDO. Para la resolución de los motivos de apelación planteados se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

4º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

TERCERO. La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la parcial estimación del recurso. A pesar de que las circunstancias concurrentes generan una fuerte sospecha de que los acusados saltaron la valla perimetral para robar efectos de valor del interior de las naves, lo cierto es que el único indicio claro y contundente, su presencia en el interior de una de ellas, no permite inferir con seguridad tal aserto, porque hay dos extremos que introducen una cierta duda y abren la puerta a una alternativa factible. Así, en primer lugar, los dos agentes del Cos de Mossos d'Esquadra que han declarado en el plenario han coincidido en que en la parte de atrás de la nave había una puerta con el candado forzado que permitía el acceso al recinto, lo que concordaría con la versión de los acusados de que entraron por una puerta sin saltar la valla. Y, en segundo lugar, el testigo don Carlos Francisco , que fue a instancias de quien se dio aviso a la policía, ha manifestado que vio a dos o tres personas saltar la valla, lo que coincide aproximadamente con lo que dijo en su declaración ante el juzgado instructor, más próxima a los hechos, cuando indicó que saltaron tres. Esta declaración que debe complementarse con la efectuada por los agentes, según los cuales al llegar al lugar un camionero les apuntó que había visto a dos personas (agente nº NUM000 ) o tres personas (agente nº NUM001 ) salir corriendo por la calle, escapando del lugar. Así las cosas, si entraron tres personas y marcharon dos o tres, cabe la posibilidad de que los dos acusados, que fueron hallados en tejado de una nave, no formaran parte de este grupo que accedió saltando la valle y que hubieran entrado por otro medio, como podría ser la puerta forzada, forzamiento realizado en fecha ignorada, dado que el representante de la propiedad ha dicho que hacía días que no pasaba por las naves, inoperantes desde cinco años antes. La acumulación de cableado de cobre y de otros materiales, unidos al forzamiento de diversas ventanas y candados induce a pensar que el trabajo de sustracción se había venido desarrollando desde antes de que se viera a individuos no identificados saltar la valla, porque en los escasos minutos transcurridos desde ese momento hasta la llegada de los agentes no quedaba tiempo material para tanta actividad; pero, en definitiva, la falta de identificación de quienes saltaron la valla, junto al hecho de que luego también se vio a personas salir, en número similar o inferior en una sola persona a las que se vieron entrar, junto con la existencia de un acceso alternativo que no implica escalamiento, arroja una duda razonable sobre la conducta seguida por los acusados.

No quedando acreditado el escalamiento ni otra conducta calificable como de fuerza en las cosas conforme al art. 238 del Código Penal , los hechos han de ser calificados como de hurto en grado de tentativa, hurto que ha de considerarse constitutivo de la falta prevista en el art. 623,1º, del Código Penal , al no constar el valor de los objetos que se pretendían sustraer y, por tanto, no ser presumible en contra del reo que superara los 400 euros. Por consiguiente, procede imponer la pena correspondientes a esta falta, pena que, a los efectos del art. 638 del CP , deberá atender, de una parte, al grado de ejecución del ilícito y, de otra, a las diversas detenciones de que han sido objeto los acusados y, en particular, a la reincidencia de Pedro Miguel , por lo cual se impondrá a éste la pena de 50 días de multa y a Amador , la de 40 días de multa, en ambos casos con una cuota de seis euros, al no constar los recursos económicos o el patrimonio de los acusados, pero sin que tampoco quepa considerar que se encuentran en el estado de indigencia que justificaría una cuota inferior.

CUARTO. No se aprecian meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, costas que en todo caso nunca podrían ser impuestas al Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Pedro Miguel y Amador contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, absolvemos a los recurrentes del delito de robo con fuerza en grado de tentativa del que se les acusaba y, en su lugar, les condenamos como autores de una falta de hurto en tentativa, imponiendo a Pedro Miguel la pena de cincuenta días de multa y a Amador , la de cuarenta días de multa, en ambos casos con una cuota de seis euros diarios. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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