Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 205/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 560/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100547

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 205/13.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 204/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00560/2013

En la ciudad de Burgos, dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Franco , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Diana Romero Villacián y defendido por el Letrado D. Álvaro de Gracia Castillo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'en fecha 6 de Octubre de 2.011, el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro, en el ámbito de las Diligencias Previas nº. 886/11, dictó Auto por el se concedía la medida cautelar de Orden de Protección y por la que se establecía la prohibición a Franco de acercarse a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente Verónica o en los que ésta se encuentre; medida que se mantendrá mientras no sea revocada por otra y hasta que se celebrase el correspondiente juicio o resolución que ponga fin al proceso y que llevará aparejada la salida del domicilio del imputado. Asimismo se acordaba la prohibición, a Franco , de comunicarse con Verónica , medida que se mantendrá durante el mismo periodo que la anterior. Resolución que fue notificada personalmente al acusado, con los apercibimientos legales correspondientes.

A pesar de ello, el 19 de Octubre de 2.011, sobre las 19:00 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía observaron al acusado, Franco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto a Verónica caminando y hablando por la CALLE000 de Miranda de Ebro (Burgos), y, tras verificar que tenía el acusado una orden de alejamiento en vigor respecto de Verónica de aproximarse a la misma a menos de 300 metros, procedieron a su detención'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 13 de Mayo de 2.013 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Franco , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de Prisión y la accesoria legal del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Franco , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 10 de Diciembre de 2.011.


PRIMERO.- No se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: En fecha 6 de Octubre de 2.011, el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro , en el ámbito de las Diligencias Previas nº. 886/11, dictó Auto por el se concedía la medida cautelar de Orden de Protección y por la que se establecía la prohibición a Franco de acercarse a una distancia inferior a 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente Verónica o en los que ésta se encuentre; medida que se mantendrá mientras no sea revocada por otra y hasta que se celebre el correspondiente juicio o resolución que ponga fin al proceso, medida de protección que llevaba aparejada la salida del domicilio del imputado. Asimismo se acordaba la prohibición, a Franco , de comunicarse con Verónica , medida que se mantendrá durante el mismo periodo que la anterior. Resolución que fue notificada personalmente al acusado, con los apercibimientos legales correspondientes.

En virtud de dicha resolución, Franco abandona el domicilio conyugal y pasa a residir en el domicilio de su madre, Guillerma , sito en la CALLE000 , nº. NUM000 , NUM001 , de la localidad de Miranda de Ebro.

Verónica , que mantenía a pesar de lo sucedido buena relación con la madre de Franco , le llama telefónicamente a ésta para decirle que iba a ira su domicilio para entregarle documentación recibida y correspondiente a Franco , sin concretar día y hora en que iba a acudir ala vivienda.

Sobre las 19:00 horas del día 19 de Octubre de 2.011, Verónica acude al domicilio de Guillerma , momento en el que Franco lo abandona, coincidiendo casualmente ambos en la CALLE000 y en la inmediación de la vivienda, lo que aprovecha Verónica para darle la documentación al propio Franco . Ello es observado por una dotación de la Policía Local, integrada por los agentes nº. NUM002 y nº. NUM003 , quienes, conocedores de la emisión y vigencia de la orden de protección, proceden a identificar a Franco y a detenerle por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Franco , fundamentado en: a) vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', así como la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia; y b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 :

'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad y se constituye como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientas no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, beneficia al imputado.

TERCERO.- En el presente caso, al acto del Juicio Oral concurren al acto del Juicio Oral el acusado Franco , y los testigos Verónica , exesposa del acusado, y Guillerma , madre del acusado. El acusado sostiene que el día 19 de Octubre de 2.011 tenía conocimiento de la orden de prohibición de aproximarse y comunicarse a Verónica ; ese día tuvieron un encuentro casual, se la encontró de frente y ella fue la que se aproximó a Franco para entregarle unos papeles; cogió los papeles y se marchó en dirección distinta de la seguida por Verónica , momento en que llegaron unos agentes de la Policía Municipal y procedieron a su detención; cuando se adoptó la medida de alejamiento tuvo que abandonar el domicilio conyugal y se desplazó a vivir con su madre en la CALLE000 , nº. NUM000 , de Miranda de Ebro; el encuentro fue en el portal del inmueble, él salía de la casa de su madre y justo en la esquina ella se le acercó; Verónica había quedado con su madre, con la que tiene buena relación, para entregarle unos papeles y al verle se los dio a él (momentos 02:20 y siguientes de la grabación V1- M1 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones)

Verónica ratifica las afirmaciones del acusado, añadiendo que cuando él la vio hizo ademán de marcharse y fue ella la que se le acercó; cuando se otorgó la orden de alejamiento, el acusado tuvo que marcharse a vivir con su madre, produciéndose el encuentro casual en las inmediaciones de la vivienda de ésta; había quedado con la madre de Franco para darle una documentación, sin fijar día y hora en concreto (momentos 06:15 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral). Guillerma nos dice que recuerda como unos días antes de la detención de su hijo Verónica le llamó para decirle que iba a ir a su casa para traerles unos papeles que le tenía que dar a Franco , sobre un coche; no quedaron en un día u hora concreto, se los llevó cuando ella quiso; el día que detuvieron a Franco fue cuando le llevó los papeles, Franco bajaba de casa y se la encontró en el portal, el encuentro fue casual porque no se sabía cuando iba a traer los papeles (momentos 22:35 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).

El agente de la Policía Local de Miranda de Ebro nº. NUM003 refiere que conocían que tenía una orden de alejamiento de Verónica y les vieron juntos, andando por la calle, iban paseando los dos juntos por la calle; no era un encuentro casual, iban paseando y el acusado en ningún momento les dijo que había sido ella quien le había obligado a quebrantar la medida al acercársele; los vio en zona de la CALLE000 , intersección de la CALLE000 con la carretera de Logroño; (momentos 14:54 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).

Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras en sentencia nº 413/13 de 2 de Septiembre establecía que 'esta Sala, en un caso similar al ahora enjuiciado, señaló en sentencia nº. 117/10 de 4 de Mayo que 'el artículo 468 del Código Penal , según la redacción introducida por la LO. 1/2004de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar. Precisando para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Estando ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de la medida ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla. La reforma operada por L O. 1/04 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'. Siendo el bien jurídico protegido el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículo 118 de la CE . y 17.2 de la LOPJ .).

En atención a lo cual, en el presente caso ambas partes coinciden, en el acto de juicio, en calificar el encuentro de 'casual', así como que aprovechando tal circunstancia el acusado se dirigió a ella tan sólo para preguntar por su hijo, al que hacía unos meses que no veía, es decir, sin que pueda deducirse que el ánimo del acusado en dicho encuentro casual, puntual y aislado (no reproducido en ocasiones previas ni posteriores) fuese el de molestar a su ex pareja que había sido objeto de protección, ni que su voluntad fuese la de incumplir la orden de protección.

Como en igual sentido se resuelve para un supuesto similar por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 10 de Julio 2.009 , Pte: Benito López, Alejandro María, 'la modificación fáctica conlleva la necesidad de determinar si el comportamiento desplegado por el acusado tiene encaje en el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del CP . por el que ha sido condenado.

Preguntar verbalmente a su excompañera si quiere hablar con él, en principio supone un incumplimiento de la orden judicial que le impuso la prohibición de acercamiento y comunicación, que en éste último caso era por cualquier medio, como se desprende de la literalidad los términos empleados en la parte dispositiva del auto de 28 de junio de 2.007 del Juzgado sobre la Mujer nº 4 de Madrid: '2º PJ. no podrá comunicarse con I. mediante ningún procedimiento, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, ni mediante gestos visuales'; ahora bien, la Sala considera que en este caso por las puntuales circunstancias concurrentes --encuentro causal, y el comportamiento del acusado de alejarse cuando la Sra. I. le responde negativamente--, que se trató de una pregunta realizada sin intención de infringir la decisión judicial, sino de forma no consciente, por la situación, brevedad de la comunicación y actitud ante la respuesta, lo que excluye el delito imputado que debe ser doloso'.

Es decir, el dolo del delito del quebrantamiento de medida cautelar se configura por la búsqueda voluntaria y consciente por parte del sometido a dicha prohibición de la cercanía de la persona protegida por la prohibición de aproximación, demostrando una voluntad clara y concreta de incumplir el mandato judicial. Este tipo penal no puede llevarse al extremo de considerar que existe dolo en los encuentros puramente casuales de los implicados, no buscados de propósito, y en los que a pesar de la cercanía física de ambos, no existe ningún contacto ni acercamiento que demuestre la voluntad de incumplir el fin de la medida cautelar'.

Es cierto que otras Audiencias mantiene la existencia de un inicial encuentro casual y la concurrencia de dolo sobrevenido, al exigir al presunto quebrantador un plus en su comportamiento. Así, entre otras, la Audiencia Provincial de Gerona de 19 de Junio de 2.013 de Gerona al decir que 'el encuentro involuntario o casual de dos personas, una de las cuales está obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que la coincidencia fortuita en lugares o espacios comunes no puede extrañar al no permanecer dichas personas conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber a una de ellas donde se encuentra la otra. A partir de esta posibilidad fáctica la Sala ha venido distinguiendo diversos supuestos sobre cuál debe ser la actitud del obligado al alejamiento en esas situaciones azarosas concluyendo que, si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado, el primero debería marchar de allí tan pronto como se aperciba de la presencia de este último, con el fin de evitar la comisión del delito de quebrantamiento'.

En el presente caso, comparece al acto del Juicio Oral el agente de la Policía Local de Miranda de Ebro nº. NUM003 y refiere que conocían que tenía una orden de alejamiento de Verónica y les vieron juntos, andando por la calle, iban paseando los dos juntos por la calle; no era un encuentro casual, según le pareció; iban paseando y el acusado en ningún momento les dijo que había sido ella quien le había obligado a quebrantar la medida al acercársele; los vio en zona de la CALLE000 , intersección de la CALLE000 con la carretera de Logroño; (momentos 14:54 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).

La cuestión fundamental es la de si nos encontramos ante un encuentro casual, no buscado de propósito por el acusado, obligado a no aproximarse ni comunicarse con Verónica , o si por el contrario el encuentro fue expresamente buscado por Franco . En el primero de los casos procede la emisión de sentencia absolutoria, mientras que en el segundo la sentencia deberá ser condenatoria por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Existen argumentos suficientes para adoptar la primera de las soluciones, más acorde al principio de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo' vigentes en nuestro derecho procesal penal. Así se debe valorar:

1.- La no acreditación de quebrantamientos anteriores o posteriores a los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento.

2.- El encuentro se produce en las inmediaciones del domicilio de la madre de Franco , Guillerma , con quien convivía éste desde la adopción de las medidas de protección, domicilio sito en la CALLE000 , nº. NUM000 de Miranda de Ebro. No es el acusado quien va a buscar a Verónica , a su domicilio, trabajo o lugar en que habitualmente pudiera encontrarse ésta, sino que es Verónica quien se aproxima a la vivienda en la que reside Franco , conociendo dicha residencia.

3.- Tanto el acusado Franco como Verónica indican que el encuentro fue totalmente casual y debido a que Verónica quiere entregar a la madre del acusado una documentación para que se la haga llegar a su hijo. Así lo ratifica, además, Guillerma , madre del acusado, indicando ambas mujeres que en la llamada telefónica previa de Verónica a Guillerma no se establece fecha y hora en la que se iba a realizar la visita. Ello impedía a Franco conocer la fecha y la hora en la que Verónica iba a llegar al domicilio de su madre.

4.- El agente de la Policía Local observa en la misma CALLE000 y la inmediación del domicilio de la madre en dicha calle a Franco y Verónica , señalando que los ve paseando. Sin embargo señala que eso le pareció, con lo que no deja de ser una apreciación subjetiva del citado agente que, por otro lado, no indica el tiempo en que les estuvo observando juntos y que nos hubiera permitido distinguir si el encuentro fue causal, o si siendo casual se convirtió luego en voluntario y mantenido con ánimo de quebrantar la prohibición.

Todas estas circunstancias deben ser valoradas en beneficio del reo e introducen en este Tribunal serias dudas sobre la comisión del delito de quebrantamiento de medida objeto de acusación, debiendo de prevalecer la presunción de inocencia que al acusado beneficia al amparo del artículo 24.2 del Texto Constitucional o el principio de 'in dubio pro reo' de nuestro derecho procesal penal, pues el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, ya que en caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la CE . de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .

Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 'así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.

Por todo lo indicado procede estimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, revocar la sentencia impugnada y absolver al acusado del delito objeto de acusación, sin que por hecho sea preciso ahora entrar en el examen de los restantes motivos impugnatorios.

CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Franco , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Asimismo se declaran de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Franco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 204/13 y en fecha 13 de Mayo de 2.013, revocar lareferida sentencia y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Franco DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELRAR, YA DEFINIDO Y QUE HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNASE ACREDITASE DEVENGADA.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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