Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 560/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 447/2012 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 560/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100751
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RP 447/2012
PA 85/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
SENTENCIA Nº560/2013
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTÍN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 25 de Noviembre de 2013.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 85/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid seguida de oficio por un delito de usurpación contra los acusados Marí Juana , Elvira y Rodrigo venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los acusados contra la sentencia de fecha 28-2-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dichos apelantes, representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen de la Fuente Baonza.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid con fecha 28-2-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Queda acreditado y así se declara que Marí Juana , Elvira mayores de edad y sin antecedentes penales y Rodrigo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se introdujeron sin que conste como, y sin la debida autorización de sus propietarias Dolores y Nicolasa en la vivienda de éstas que no constituye morada sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Alderete, permaneciendo en la misma al menos desde el 19 de diciembre de 2008 hasta tras ser requeridos por el desalojo después de ser acordada dicha medida cautelar por auto de 24 de marzo de auto de 24 de marzo de 2009.'
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Juana , Elvira y Rodrigo , como responsables en concepto de autores de un delito de usurpación del art. 245.2 del CP , sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago y costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Marí Juana , Elvira y Rodrigo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El procedimiento ha sufrido dos paralizaciones importantes, en concreto, desde el 17-12-2009 fecha de la providencia que acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal hasta el 13-1-2012 en que se dictó auto de admisión de pruebas; y desde el 15-12-2012 fecha en que se recibieron los autos en esta Sección hasta el 5-11-2013, en que se señaló para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos de impugnación de la sentencia no pueden ser acogidos.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ninguna duda cabe acerca de que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que les ampara.
En efecto, lo son las declaraciones convergentes de las dos copropietarias del inmueble vertidas en el plenario, e incluso las declaraciones de los acusados, en la medida en que han reconocido que se introdujeron en el interior del inmueble y que lo ocuparon por un periodo de unos 3 meses, hasta que les instaron a desalojarlo, de lo que se deduce que no lo hicieron tan pronto como se presentó la denuncia, sino que incluso hubo de dictarse un auto de medidas cautelares con fecha 24-3-2009, que fue recurrido.
Por lo demás, añadir que los hechos son sencillos e inequívocamente reprochables penalmente al amparo del art. 245.2.del CP , como con todo acierto se razona en la sentencia. Por tanto, no es asumible el argumento de que los denunciados entraran en la vivienda porque creían que estaba abandonada. Claro que no, porque permanecieron en ella a sabiendas de que no era así y de que habían sido denunciados por las dueñas debido a su ocupación ilegal.
Por último, señalar que la precariedad económica de los acusados no afecta a la tipicidad. Tan solo podría operar como una eximente completa o incompleta de estado de necesidad, de difícil prosperabilidad en un delito como el presente, pues estas ocupaciones son consustanciales con situaciones de necesidad, lo cual en el presente caso no se ha acreditado mínimamente.
La declaración de los imputados no es suficiente a tales efectos, por lo que resulta difícil de sostener que el mal causado era inferior al que se trataba de evitar, por mucho que ese inmueble no se ocupara habitualmente por sus propietarias e incluso, como sostuvo una de ellas, últimamente no se utilizaba para pernoctar. El bien jurídico protegido es el derecho de propiedad del que forman parte las facultades de uso y disfrute que corresponden al titular del derecho, y no cabe duda que la permanencia del inmueble durante tres meses entraña una afectación relevante de ese bien jurídico.
SEGUNDO.-Aunque no se ha planteado por los recurrentes, el tribunal de oficio debe apreciar una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Las paralizaciones que se han reflejado en los hechos probados de esta resolución lo justifican, pues superan los tres años de paralización. A tal efecto hemos de remitirnos a la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias
de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
En consecuencia, debe sustituirse la pena impuesta por la de un mes y quince días de multa.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Juana , Elvira y Rodrigo contra la sentencia de fecha 28-2-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid que se revoca parcialmente en los siguiente particulares:
- Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
- Se sustituyen las penas impuestas por la de UN MES y QUINCE DÍAS de multa para cada uno de los acusados.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
