Sentencia Penal Nº 560/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 560/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 165/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 560/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 165/2014-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 385/201.

JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 165/2014-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 385/2013 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra don Simón , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno al acusado Simón , como criminalmente responsable den concepto de autor de las siguientes faltas y delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, le impongo las penas de:

A).- Por una falta de amenazas leves, localización permanente durante cuatro días en domicilio diferente y alejado de la víctima.

B).- Por una falta de injurias, localización permanente durante cuatro días en domicilio diferente y alejado de la víctima.

Por un delito de lesiones en el ámbito familiar, nueve meses de prisión, la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia porte de armas por dos años y la prohibición de aproximación en un radio inferior a mil metros a Florinda , por un período superior en un año a la pena privativa de libertad, debiendo informar al acusado de las consecuencia legales del quebrantamiento de dicha pena y que la misma es efectiva desde el día de su notificación, incluso durante la tramitación del recurso de apelación que, en su caso se interponga. La notificación se hará también a la víctima, sea denunciante o no, a los Cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, y a la Policía Local del domicilio de la víctima.

Líbrense oficios para comunicar la presente resolución al Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.

Abónese el tiempo cumplido como medida cautelar.

Le condeno asimismo al pago de las costas.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Nuria Plaza Ruiz, en representación del acusado don Simón . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no hizo alegaciones. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, el recurrente considera que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena, la declaración de la perjudicada, doña Florinda , madre del acusado, no ofrece la necesaria credibilidad, no se ajusta a la realidad de los hechos y en el mejor de los casos genera dudas razonables sobre la forma en que éstos acaecieron. En desarrollo de sus argumentos, la defensa de don Simón alega que la denunciante ha incurrido en contradicciones y sostiene que se mueve por el propósito espurio de echar a su hijo de casa. Resta fiabilidad al informe médico y refuta su validez como elemento indiciario de corroboración de la versión de la denunciante. Enfatiza la persistencia sin fisuras de la explicación ofrecida por el acusado y finalmente se apoya en la declaración de su hermana, hija de la denunciante, que descartaría la existencia de insultos y amenazas y, en particular, de agresión de tipo alguno.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

4º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que motivadamente explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que la versión ofrecida por la denunciante se atiene a la realidad de lo sucedido. Desde la privilegiada posición que para su valoración le otorga la inmediación con las fuentes de prueba personales, expone por qué la declaración de doña Florinda le ha transmitido una imagen de sinceridad y ha creado la convicción sobre la veracidad de su narración, y ello tanto por la coincidencia sustancial de lo dicho en relación con lo inicialmente denunciado, como por lo pormenorizado de la declaración, como en especial, por la forma en que ésta se ha expresado. No se aprecian motivos torticeros que muevan a sospechar de una fabulación, porque la trayectoria previa de las relaciones con el acusado, su hijo, hace patente que solo la reincidencia de éste en su comportamiento para con su madre ha llevado por fin a ésta a no soportar la situación, y no es verosímil que la víctima haya ingeniado una denuncia falsa solo para conseguir que su hijo salga de su casa. Tampoco hay contradicción alguna en el hecho de que la denunciante manifestara al padre del acusado que retiraría la denuncia y que, no obstante, haya querido declarar en juicio, porque lo relevante es que en el proceso penal ha mantenido siempre la misma versión, porque anunciar la retirada de la denuncia no es decir que ésta fuera incierta y porque, en definitiva, la denunciante no ha ejercicio la acusación particular, separándose de la personación anunciada. Al margen de lo expuesto, es cierto que el informe de urgencias puede fundarse en unas lesiones no causadas por el acusado, pero es muy improbable esta manipulación, dado que la denunciante ya dijo al presentar la denuncia que a continuación acudiría a un centro médico, siendo este el previsible motivo de las horas de retraso en la asistencia. También es verdad que el parte de urgencias no ex muy expresivo, pero lo relevante es que acaba por diagnosticar TCE leve y policontusiones, siendo validado por el medico forense, por lo que, si no constituye prueba directa, sí corrobora la versión ofrecida por la denunciante. Por último, visionada la grabación del juicio, se ha de coincidir plenamente con la juzgadora de instancia en la escasa credibilidad que transmite la declaración de la testigo de la defensa, hermana del acusado e hija de la denunciante, por lo poco fluido de su relato, por los escasísimos detalles de las discusiones que dice presenció y porque no precisa, en cada uno de los de los días, cuándo se marchó de la vivienda, lo que deja un amplio margen de incertidumbre sobre lo que pudo contemplar o escuchar. En definitiva, la declaración de la perjudicada, prestada de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la valoración probatoria plasmada en la sentencia se atiene a las reglas de la lógica y la experiencia común, por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Simón contra la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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