Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 560/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 837/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 560/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100293
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:1224
Núm. Roj: SAP GI 1224/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 837/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 177/2010
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 560/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. IDELFONSO CAROL GRAU
En Girona, a trece de octubre de 2014
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
once de julio de 2.014 por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de Girona , dimanante del procedimiento
abreviado 177/2010, seguido por el delito de robo con intimidación, habiendo sido parte recurrente el Ministerio
Fiscal actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 11.07.2014 por el Juzgado Penal nº 4 de Girona , en el procedimiento abreviado 177/2010, contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Felicisima de los hechos por los que venía siendo acusada en el presente procedimiento, al resultar extinguida por prescripción su responsabilidad penal, con pronunciamiento de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 11/07/2014 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de Instancia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.014 por el Juzgado Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 177/2010, contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Felicisima de los hechos por los que venía siendo acusada en el presente procedimiento, al resultar extinguida por prescripción su responsabilidad penal, con pronunciamiento de las costas de oficio.' Recuerda que el ' derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir'.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 237 y 242 del C.P .
Aduce en síntesis el Ministerio Fiscal que la juzgadora ' a quo ' no ha valorado la testifical de Dª Manuela , extendiéndose a continuación en una perosnal valoración de la prueba para concluir, contrariamiente a la juez 'a quo', que los hechos serían constitutivos de un delito de robo con intimidación.
Con carácter subsidiario interesa el Ministerio Fiscal que se declare la nulidad de la sentencia.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de la partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto, la juzgadora ' a quo ' ha fundado su convicción en las declaraciones tanto de la Sra Petra como de la Sra Manuela , sin que pueda acogerse por tanto la falta de valoración de la declaración de esta última alegada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso.
Cuestión distinta es la de que el Ministerio Fiscal no comparta la valoración efectuada en la instancia de la prueba practicada en el Plenario, valoración que no puede ser modificada en esta alzada, donde no se ha gozado del privilegio de la inmediación, al resultar vedado por la jurisprudencia del T.C.
Así la STC 215/2009 de 30/11 recuerda que el ' derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos o peritos. Por consiguiente, ha de estimarse vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en la instancia, o agrava su situación en el caso de que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, de manera que si en la fase de apelación se debaten cuestiones de hecho suscitadas por la apreciación de aquella clase de pruebas, habrá de celebrarse una vista pública con posibilidad de contradicción, para que el órgano de apelación pueda resolver con un conocimiento directo e inmediato de las mismas, ya que se trata de pruebas cuya cabal valoración exige que se desarrollen ante la presencia del órgano judicial que ha de decidir'.
De lo expuesto ha de concluirse que la condena que se pide para Felicisima como autora de un delito de robo con intimidación , en lugar de una falta de hurto, cuya prescripción ha determinado su absolución, resulta imposible pues esta debiera fundarse no en una distinta interpretación del derecho aplicable al caso, sino en una nueva valoración por la Sala, a la vista de la prueba practicada en el juicio, de la actuación de la acusada en los hechos que dieron lugar al proceso valoración que obligaría, modificar los hechos que se declaran probados para convertirlos en delito en lugar de falta. Lo cual, como hemos dicho, resulta vedado por la Jurisprudencia constitucional citada más arriba, pues no cabe modificar la valoración de las pruebas practicadas; ni por mor del artículo 790.3 de la LECrim , repetirlas en esta alzada.
Dicho lo anterior, tampoco puede acogerse la solicitud que se efectúa con carácter subsidiario de nulidad de la sentencia.
Solicitud que haber merecido acogida favorable si hubiese analizado en primer lugar.
Este Tribunal ya anuló, mediante resolución de fecha 9.4.2014, la anterior sentencia dictada el día 10.1.2014 al considerar que adolecía de una evidente incongruencia.
Sin embargo dicha incongruencia ha sido debidamente subsanada en la sentencia que ahora se recurre, mediante la inclusión en el penúltimo párrafo de los hechos probados del relato que sustenta la tesis de la Juez 'a quo' relativa a la falta de acreditación del previo concierto entre la acusada y la tercera persona que amenazó a la dependienta. Tesis que es posteriormente minuciosamente expuesta y analizada en la fundamentación jurídica de la sentencia, de forma lógica racional y acorde con la probatura rendida en el plenario.
Habiéndose desestimado el primer motivo impugnatorio relativo al error en la valoración de la prueba, debemos partir del respeto de la literalidad del relato fáctico, no desprendiéndose del mismo que la conducta de la Sra. Felicisima resulte subsumible en los tipos delictivos cuya infracción por indebida inaplicación denuncia el Ministerio Fiscal.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 11.07.2014 por el juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 177/2010 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada, declarando de oficio las costa de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

