Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 560/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 613/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 560/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100538
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008951
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 613/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 320/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 613/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 MADRID
PROCEDIMIENTO ABEVIADO Nº 320/13
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 560 /2014
En Madrid, a once de septiembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº320/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid por un presunto delito de malos tratos y una falta continuada de vejaciones contra Jose Enrique , representado por la Procuradora Dña. Marta Bartolomé Dobarro y defendido por la Letrado Dña. María Tirado Ruíz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 12/02/14 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Enrique y la denunciante Debora mantuvieron una relación sentimental sin convivencia durante 5 años, pasando algunos días juntos de forma esporádica en el domicilio del acusado, produciéndose la ruptura de la pareja en el mes de Julio de 2012.
Asimismo, resulta que el día 9 de Junio de 2012 la aún pareja tuvo una discusión durante la cual el acusado la agarró del cuello, empujándola hacia la pared y agarrándola fuertemente del brazo izquierdo, en el que le causó un hematoma. Tal lesión no fue objetivada médicamente, al no haber acudido a recibir asistencia, siendo observado por el testigo padre de la víctima momentos después el brazo enrojecido y por la testigo Rita , que vio el moratón en el brazo un día después.
Asimismo resulta probado que desde que se terminó la relación,en concreto los días 28 de Julio de 2012 y 23 y 23 de Agosto de 2012, el acusado remitió mensajes al teléfono de Debora o bien a través de un juego on line ,al menos los transcritos y cotejados en las actuaciones:
-16:58 horas del 28/07/12: 'sabes que quien calla otorga no? Y me estás diciendo que ya estás con otro y que follas mucho... si es así me alegro por ti'
-7:42 horas de 28/08/12 'me das un asquete con tus orgullos y tus tonterías de no contestar... tanto te cuesta contestar? Eres un jodía maleducada... que puto asco'
-23/08/12 'debe ser que estás muy ocupada haciendo... a saber que como para hablar conmigo... ya tienes otro y no quieres que te vea hablando conmigo ja ja como sea asa no has perdido el tiempo no? Di que si aprovecha con lo que te gustaba el sexo duro... que hayas caído con alguno si te dignas a mantener una conversación aquí estoy si no ... que te follen mucho'.
Y asimismo en fecha no determinada de los meses de Julio y Agosto del mismo año otros dos de contenido similar a los anteriores.
El Juzgado de Instrucción nº7 de Majadahonda dictó Auto en fecha 3 de Septiembre de 2012 , otorgando la orden de protección solicitada por la denunciante.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jose Enrique como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Debora en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicar con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal .
Debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de una falta continuada de vejaciones del art. 620.2º en relación con el art. 74 del CP a la pena de 6 días de localización permanente y como accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.3 del CP , a seis meses de alejamiento a menos de 500 metros de Debora , su domicilio o lugar de trabajo o que ésta frecuente.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Enrique sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Debora .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de resolución recurrida, con las siguientes modificaciones: la primera frase del segundo párrafo de los Hechos Probados debe de ser sustituida por la siguiente: 'Asimismo, resulta probado que el día 9 de junio de 2012 la pareja mantuvo una discusión, durante el curso de la cual el acusado agarró a Debora del cuello, empujándola hacia la pared y agarrándola fuertemente del brazo izquierdo, en el que le causó un hematoma'. En el quinto párrafo, la frase 'Di que si aprovecha con lo que te gustaba el sexo duro... que hayas caído con alguno si te dignas a mantener una conversación...' debe sustituirse por la frase 'Di que sí, aprovecha, con lo que te gustaba el sexo, dudo que no haya caído ya alguno, así que si te dignas a mantener una conversación...'.
La última frase deberá ser sustituida por la frase: 'El Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda dictó con fecha 3 de septiembre de 2012 auto por el cual se prohibía a Jose Enrique aproximarse a menos de 200 m de Debora o su domicilio, así como comunicarse por cualquier medio con la misma'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
RIMERO.-La Procuradora doña Marta Bartolomé Dobarro, actuando en nombre y representación de Jose Enrique , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 320/2013 con fecha 12 de febrero de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al considerar que no había quedado acreditado que Jose Enrique haya realizado conducta alguna constitutiva de infracción penal, no habiendo tenido en cuenta el Juzgador a quo ni recogido en los Hechos Probados de la sentencia la actuación policial que obra en las actuaciones ni el atestado correspondiente, dando, en cambio, credibilidad plena a la declaración de la denunciante, que fue modificando la misma a lo largo del tiempo, sin que los agentes de Policía apreciaran tampoco signo alguno de violencia en la denunciante.
En cuanto a los correos, mensajes y llamadas cursados por ambas partes, debían de entenderse producidos dentro de una relación que se estaba rompiendo y que no era pacífica.
También indicaba que el Juzgador en el último párrafo de los Hechos Probados de la sentencia señalaba que el Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda dictó auto en fecha 3 de noviembre de 2013 otorgando la orden de protección solicitada por la denunciante, cuando lo cierto es que dicha orden de protección no le fue concedida, concediéndose una medida cautelar de prohibición de comunicación, única y exclusivamente.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-La Procuradora doña Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, actuando en nombre y representación de Debora , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Debora en el Puesto de la Guardia Civil de Majadahonda (Madrid) el día 31 de agosto de 2012, obrante a los folios 8 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 86 y 87; la declaración del acusado en igual sede, obrante los folios 83 y 84; los mensajes obrantes a los folios 35 a 76 y los obrantes al folio 132, cotejados por la Secretaria Judicial, como consta a los folios 135 y 136; la declaración en sede judicial de Anselmo , obrante a los folios 168 y 169; la declaración en igual sede de Segundo , obrante a los folios 174 y 175 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que ya no mantenía relaciones con Debora . Fueron novios cinco años, pero no convivían. Él se independizó, pero no lo hizo con ella. En el mes de junio dejaron la relación. El día 9 de junio de 2012, a las 14 horas, estaban en la calle San Vicente de Majadahonda, en su casa, pero él no la agarró. El día 28 de julio, el día 28 de agosto y el día 23 de agosto le mandó unos mensajes, que le fueron leídos en dicho acto por la representante del Ministerio Fiscal. Sabía que perjudicaba y molestaba a Debora con esos mensajes, pero ella también le escribía mensajes con insultos. Sabía que ella no quería que le mandara los mensajes, pero así respondía a los suyos. No la cogió del brazo ni la empujó contra la pared. Algún vecino debió de llamar a la Policía. Los mensajes se los mandaba a través de un juego de Internet. No conoce a Rita . Mandó una carta pidiendo disculpas, pero sólo por la discusión.
Debora manifestó que el día 9 de junio ya no eran novios. Se veían, pero habían dejado las relaciones en febrero, en marzo, en abril y en mayo. Esa noche durmió allí. A la mañana siguiente tuvieron una discusión. La puerta estaba cerrada y ella se quería ir, forcejeó con él porque quería salir pero desistió, después de intentarlo varias veces. Él llamó a sus padres para que la fueran a buscar y vieran una mancha que había en la pared porque había tirado un vaso. Llegó la Policía. Se le tiró encima, la agarró del cuello y le dio dos patadas. Cayó al suelo y también la tiró contra la pared. Tuvo un hematoma en el brazo. No reclama por sus lesiones. Ella le dijo que no le mandara más mensajes. El día 9 de junio empezaron los mensajes. Ella no le enviaba mensajes a él, sólo respondía al 1% de sus mensajes. No quería denunciar para evitar líos. Luego le denunció por acoso y, para contextualizar la situación, se refirió también a los hechos del día 9 de junio. Los mensajes son de un juego virtual. Ella se metía esporádicamente en ese juego y en el buzón de entrada estaban los mensajes de él.
Anselmo manifestó ser el padre de Debora . Jose Enrique era el novio de su hija. Fue a su casa el día 9 de junio porque les llamó porque tenían problemas y no la dejaba salir de casa. Estaba allí la Policía Local y no le dejaron entrar. Ella tenía el brazo izquierdo rojo y al día siguiente tenía unos hematomas. Le dijo su hija que habían forcejeado. Esto lo dijo en el Juzgado de Instrucción.
Rita manifestó que era amiga de la denunciante y que ella le refirió el episodio que tuvo lugar en casa dos días después de los hechos. Le enseñó el brazo izquierdo y tenía un moratón. También le enseñó los mensajes y le dijo que le producían ansiedad.
El testimonio de Segundo no fue relevante para los hechos.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, verosímiles y ausentes de móviles espurios, y en concreto, en cuanto sus lesiones, no sólo ha declarado sobre la forma en que se las produjo el denunciado, sino que su testimonio ha sido ratificado también por su padre, Anselmo , y por su amiga, Rita , que manifestó que vio a Debora con un moratón en el brazo izquierdo, indicando el padre de Debora , que la vio inmediatamente después de ocurridos los hechos, que presentaba el brazo enrojecido y que el día siguiente le salieron unos hematomas.
En cuanto a los mensajes enviados por el acusado a la denunciante, con independencia de que ella le mandara también mensajes, extremo éste que no ha quedado acreditado, el mismo ha reconocido el contenido de los mensajes que constan en el relato de Hechos Probados y habérselos enviado a Debora , siendo evidente el carácter vejatorio y humillante de los mismos.
Finalmente, respecto a la diligencia policial que aparece a los folios 145 y 146 de las actuaciones, no fue ratificada por los agentes de Policía Local firmantes de la misma y es obvio que su contenido no tiene por qué ser recogido en los Hechos Probados de la resolución, sin que, por otra parte, pese a lo alegado por el recurrente, con motivo de la intervención de la Policía Local el día 9 de junio de 2012 en el domicilio del acusado se levantase atestado policial alguno.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 320/2013 con fecha 12 de febrero de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

