Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 560/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1078/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 560/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100476

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00560/2015

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000193

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001078 /2015

Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA

Apelante: Mauricio

Procurador: Dª MARIA CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado: Dª CRISTINA VAZQUEZ MARTINEZ

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA 560/15

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS SRAS.

DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a diez de Diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres del margen, los presentes autos de Juicio Oral, seguidos con el nº 125/15 en el Juzgado de lo Penal de Langreo (Rollo de Sala nº 1078/15, en los que aparece como apelante Mauricio , representado por la Procuradora Doña María Carmen Pereira Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Cristina Vázquez Martínez y como apeladoel Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar ycondeno al acusado Mauricio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de IMPAGO DE PENSIONES, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, abono de costasy a que indemnice a Melisa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas en el período noviembre de 2013 a septiembre de 2015, ambos incluidos, teniéndose en cuenta las manifestaciones de la denunciante en el acto del juicio, celebrado el día 18 de dicho mes'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 4 de diciembre del corriente año conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que la condena como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

A este respecto, la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L.E.Cr .), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso se razone motivadamente.

En lo que se refiere al presente caso y como pasaremos a exponer a continuación, al examinar el segundo motivo de impugnación contra la sentencia de autos, existen elementos de prueba de carácter incriminatorios, de por sí suficientes para enervar dicho principio constitucional.

SEGUNDO.-Por otro lado por la misma representación del acusado se alega a continuación error en la apreciación de la prueba, al no tener en cuenta la carencia de medios económicos para atender al pago de la pensión de alimentos a que estaba obligado y al hecho de tener que sufragar los gastos de otra hija nacida de una relación sentimental posterior, existiendo por tanto una imposibilidad objetiva de afrontar dicha prestación económica.

Sobre esta nueva alegación nos encontramos con que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confiere el Art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal constitucional de 12-12-85 , 060686, 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por otro lado es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, art. 741 de la L.E.Cr ., determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o sí por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

Así las cosas teniendo en cuenta lo señalado en el preámbulo de la Ley 3/89 en referencia el art. 227 del C. Penal sobre cual es el bien jurídico que pretende salvaguardar de manera especial el legislador, nos encontramos con que no es otro que la protección de los miembros económicos más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, por ello es por lo que el art. 227 del C. Penal , sanciona al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, elementos todos ellos que describe el mencionado tipo legal y que podemos considerar de carácter objetivo. Por otro lado, dicha infracción penal requiere además, de un elemento subjetivo que consiste en el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación impuesta en la misma, siempre y cuando el obligado a ello tenga posibilidad o capacidad económica de hacerlo.

Por otro lado también debe ser tenido en cuenta a los efectos señalados que una vez que aparece acreditado el impago por parte del acusado de las cantidades que venía obligado a satisfacer para el levantamiento de cargas matrimoniales, deja de estar amparado por la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución , ya que al mismo corresponde probar cumplidamente no sólo la imposibilidad de impago, sino también la de solicitar el cambio de medidas ante la jurisdicción competente pues, para evitar la punición por un delito formal, como es el tipificado en el art. 227 del C. Penal , resulta inexcusable acreditar que se ha instado la modificación de medidas y probar ante el juzgado civil que, por imposibilidad material, se hace inviable mantener las adoptadas, como autoriza el art. 91, último inciso, del Código Civil . En otro caso el delito subsiste, según doctrina reiterada de esta Sala, de la que son muestra las Sentencias 134/2005 , 109/2009 ; 105 y 154/ 2010 , 1/2011 y 265/2012 , 50/2013 , 545/2014 y 545/2015 y en este caso no nos consta que el acusado haya realizado algo en tal sentido, ya que lo alegado por el recurrente respecto a que carece de capacidad económica, debió de manifestarlo con ocasión del procedimiento que terminó por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 , que aprobaba el convenio regular suscrito de mutuo acuerdo entre el recurrente y la denunciante, por lo que no es de recibo que a los pocos meses, noviembre de 2013, dejara de cumplir con la prestación alimenticia a la que se había obligado y en cuanto a la excusa de que tuvo que sufragar otros gastos como son los de otra hija nacida de una relación sentimental posterior no le exonera de cumplir con dicha prestación, toda vez que según una constante jurisprudencia de diferentes Audiencias Provinciales, la existencia de otras deudas a las que hacer frente tienen carácter secundario, siendo la obligación principal el abono de la pensión del hijo, así a título de ejemplo las sentencias: 9/2000 de la Audiencia provincial de Madrid (Sección 4ª) de 13 de marzo; 119/2000 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) de 30 de abril; 157/2000 de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª) de 27 de julio y 218/2001 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) de 14 de noviembre.

TERCERO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo en el Procedimiento Juicio Oral nº 125/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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