Sentencia Penal Nº 560/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 560/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1575/2014 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 560/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100428


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028943

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1575/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 464/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 560/15

En la Villa de Madrid, a 22 de julio de 2015

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Covadonga contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2014 en Procedimiento Abreviado 464/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 5 de noviembre de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 464/2013, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Resulta probado y expresamente así se declara que la acusada D. Covadonga , mayor de edad, nacional de Colombia, con permiso de residencia nº NUM000 , y sin antecedentes penales, se concertó con personas desconocidas para recibir en su cuenta corriente transferencias ilícitas procedentes de personas que no las habían autorizado y conseguidas mediante artificio informático. Y así, el día 3 de abril de 2012 recibió en su cuenta corriente nº NUM001 del Banco de Santander una transferencia en cuantía de 2.974 euros desde la cuenta corriente nº NUM002 , titularidad de D. Jesús María , efectuando un reintegro inmediato de la cantidad recibida. Y con fecha 3 de mayo de 2012, volvió a recibir, en la misma cuenta bancaria, transferencia en cuantía de 2.872 euros procedente de la cuenta corriente perteneciente a D. Andrés , efectuando un inmediato reintegro de la cantidad.

La acusada, tras hacerse con el importe de las transferencias, se quedaba con una parte, en concepto de comisión, remitiendo el resto a las personas con las que se concertó.

La entidad bancaria Banco Santander, se ha hecho cargo del abono de las cantidades a los perjudicados'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Covadonga como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al perjudicado, el Banco de Santander, en la suma de 5.846 €, con los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Covadonga .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Alberti Barriartúa, en la representación procesal que ostenta de Covadonga , contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 464/2013, que condenó a la antes mencionada Covadonga como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas, habiendo de indemnizar a la entidad Banco de Santander en 5846 €.

Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que estimando el presente recurso de apelación dicte nueva resolución, por la que revocando la sentencia que se recurre con el presente escrito se proceda a dictar sentencia absolutoria doña Covadonga , o subsidiariamente se condene por delito de blanqueo de capitales imprudente, con la aplicación de las atenuantes solicitadas...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.

Por lo que se refiere al primer motivo, que habría de hacer mención a un hipotético y continuo error en la apreciación de la prueba, no es procedente el recurso.

No se cuestiona el hecho de que la propia Policía pudiera indicar que las organizaciones dedicadas a este tipo de fraudes suelan utilizar como tapaderas empresas inexistentes porque dicha cuestión, en cuanto tal, no habría de haber obviado la realización de los hechos ni la participación de la recurrente en los mismos.

Analizada la causa, se ha visto el devenir de la comunicación existente entre la empresa Meat Depot y la recurrente.

Pues bien, a la vista de dicha comunicación, que habría de encontrarse, en lo esencial, a partir del f. 67 de la causa, habría de ponerse de manifiesto que una de las actividades que habría de haber llevado a cabo la recurrente, después de indicar que le sería asignada una ruta de visita de los propios clientes para que recogiera determinado pedido, habría de consistir en la recepción de determinadas cantidades de dinero, extremo al que se refiere el hipotético empleador del modo siguiente '...es necesario recibir el dinero del pedido del cliente a su cuenta bancaria y, descontando su comisión y los gastos de envío, enviarlo al agente de empresa por Correos u otros sistemas de envíos rápidos. Cada una de las veces le enviaremos las instrucciones con todos los datos necesarios para el pedido, la ruta y el envío. Por un pedido y pago realizado ganará aproximadamente 150 euros (que es el 5 de comisión de agente de logística), mientras las dos semanas de prueba. Después obtendrá un sueldo fijo mensual que es 1200 euros...'

Pues bien al hilo de dicho cometido, no habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de que, sin haberse llegado a formalizar el contrato de trabajo y sin haberse recibido el resto de instrucciones relativas a su eventual cometido, la asignación de una ruta de visita de clientes, la recurrente se prestase a proporcionar su número de cuenta corriente para recibir determinadas cantidades de dinero y transferirlas inmediatamente por correo o por un envío rápido -se remitió por Werstern Union- a determinadas personas de Ucrania.

Y no habría de entrar dentro de lo razonable porque, en rigor, las cantidades recibidas y transferidas habrían de haberse producido en fechas anteriores a la existencia del mencionado contrato de trabajo porque, si éste tiene fecha de 18 de mayo de 2012 -cfr. f. 75- las mismas habrían de haberse producido -cfr. relación de hechos probados- los días 3 de abril y 4 de mayo de 2012.

(Al hilo de lo que se está diciendo, habría de resultar una contradicción el hecho de referirse al modelo de contrato laboral y, en la cláusula quinta del mismo, como obligaciones a las que se comprometía la recurrente, con el envío de determinado correo, que no se concreta, resolviendo de manera unilateral el contrato).

Tampoco habría de entrar dentro de lo razonable la actuación de la recurrente -o, en rigor, la percepción, por parte de ésta, de ser inocuos los actos que estaba llevando a cabo- porque, haciendo las cantidades mencionadas, según el hipotético empleador, a determinado dinero de distintos pedidos, las mismas habrían de referirse a pagos hechos por terceros al empleador.

Pues bien, habría de carecer de fundamento que el propio empleador -siendo, como habría de serlo, una empresa escocesa, dedicada al comercio internacional y que captaba agentes comerciales en diferentes países- careciera de un sistema eficaz y útil para recibir esas cantidades y careciera del mecanismo adecuado para poderlas transferir a los países del Este en los términos en los que se refiere el correo que se encuentra en el f. 68.

Tampoco habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de que la recurrente pudiera prever que su actuación se limitara a un acto desprovisto de significación habida cuenta de su condición -de la que se preocupó de poner de manifiesto con motivo de la celebración del acto del juicio oral, cuando prestó declaración-de estudiante de Master de auxiliar en gestión financiera.

Cierto que en la comunicación del hipotético empleador aportada por la recurrente podría dar pie a pensar en la existencia de un hipotético contrato de trabajo futuro pero no es menos cierto que, habida cuenta de las circunstancias, la recurrente habría de haber sospechado del carácter ilícito de la forma de proceder que se le comunicaba careciendo de fundamento que una empresa de determinada envergadura -porque se promocionaba por Internet, porque lo hacía en un entorno muy superior a aquel donde se encontraba radicada, Escocia, y porque llevaba a cabo una actuación internacional entre países pertenecientes a diferentes ámbitos monetarios- tuviera que valerse de la actuación de un perfecto desconocido -que, se insiste, utilizaba para proveer distintos pagos propios- con el que no tenía ninguna vinculación para conseguir el resultado del éxito de sus propios negocios.

En las circunstancias que se están poniendo de manifiesto, no se cuestiona la aportación de determinado modelo de contrato de trabajo pero es el momento de recordar que las operaciones habrían de haber sido hechas con anterioridad a la formalización del mismo.

Tampoco se cuestiona el hecho de que reclamara en diversas ocasiones el mencionado contrato pero es el momento de recordar la reflexión anterior.

El hecho de que las transferencias se realizaran el mismo día en que recoge el dinero no habría de quitar ni de poner nada porque, el modo por el que actuó, borraba toda pista para seguir el rastro final del dinero -porque se hacía efectivo el ingreso y se transmitía a Ucrania a través de Western Union-.

No se cuestiona el hecho de que la recurrente aportara el correo tratando de haberse puesto en contacto con el Departamento de Recursos Humanos de la empresa pero es lo cierto que dicha comunicación se habría de haber realizado, ya se ha dicho, con posterioridad a las transferencias realizadas.

No consta que el día 7 de mayo de 2012 resolviera de manera unilateral ningún tipo de relación -porque lo que parece constar, de manera contradictoria, habría de ser la aportación del contrato que, en el f. 75, se fecha a día 18 de mayo de 2012-.

El hecho de que no se realizase ninguna investigación por la Policía para tratar de determinar la titularidad de las cuentas -cosa que no solicitó la defensa y que, por otro lado, sería relativamente difícil por tratarse de determinados envíos remitidos a Ucrania- no habría obviar la realidad de las transferencias hechas -o, de otro modo, la ilegalidad del origen del dinero recibido para transmitirlo con posterioridad-.

No habría de resultar de recibo, en tales condiciones, que la actuación no fuera guiada por un ánimo de lucro ni que conociera la ilegalidad de las acciones ni que su actuación fuera imprudente, por los motivos antes apuntados, compartiéndose la convicción expresada por el Juez a quo en cuanto a la forma de culpabilidad con la que hubo de haber actuado la recurrente.

No habría de resultar de recibo, en relación con el segundo motivo, la aplicación del art. 29 del Código Penal en cuanto a determinada hipotética complicidad porque, con independencia de no haber admitido la recurrente los hechos -habría de entenderse que se trataría de una pretensión sostenida de manera subsidiaria- la misma habría de haberse efectuado en el acto del juicio oral, cosa que no se hizo, porque se aprovechó el trámite de calificación para elevar a definitivas las conclusiones provisionales del escrito de defensa -que solicitaban la libre absolución de la recurrente- y para introducir la aplicación de las circunstancias de dilaciones indebidas y la analógica de reconocimiento de los hechos.

Dicho con otras palabras, configurándose la apelación como una suerte de revisión de lo actuado en primera instancia de tal manera que no pueden proponerse pruebas nuevas, alegarse hechos nuevos o hacer alegaciones diferentes de las efectuadas en su momento en primera instancia, la posibilidad de que los hechos fueron imputables a la recurrente a título de cómplice hubiera pasado por su alegación ante el Juez a quo para que éste lo hubiera podido examinar acogiéndolo o desestimándolo de manera fundada, cosa que no ocurrió.

Por lo que se refiere al tercer motivo, no habría de resultar procedente. No se cuestiona el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento pero es lo cierto que, entre medias, se hubo de haber llevado a cabo determinada actividad procesal en la que no habría de haber habido grandes lapsos de tiempo de inacción.

En efecto, denunciados los hechos, se incoaron las diligencias a los seis días, por auto de 10 de mayo de 2012 dictándose providencia de 11 de junio de 2012 acordando la citación de los imputados, cosa que tuvo lugar, en relación con la recurrente, el día 12 de septiembre de 2012. Se dictó auto de transformación a Procedimiento Abreviado el 16 de enero de 2013 y, solicitada la práctica de determinadas diligencias complementarias, se acabó presentando escrito de acusación por el Ministerio Fiscal con fecha 26 de agosto de 2013 dictándose auto de apertura del juicio oral con fecha 8 de octubre de 2013 y, presentado escrito de defensa, dictándose la resolución de remisión al órgano de enjuiciamiento con fecha 13 de noviembre de 2013.

Recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal, se dictó auto de admisión con fecha 16 de julio de 2014 y se señaló para septiembre.

Así las cosas, no habría de haber habido, se insiste, ningún lapso de tiempo de inacción procesal no habiéndose acreditado, por otro lado, por el recurrente la parte de perjuicio que la lenta forma de proceder que se acaba de referir hubiera podido generar a la recurrente.

Por lo que se refiere al cuarto motivo, relativo a la inaplicación de la atenuante analógica de confesión, no habría de proceder tampoco el recurso. Cierto que existiría la posibilidad de discrepar del Juez a quo porque a través de la aportación de determinada documentación por parte de la recurrente se podría haber tenido un conocimiento real y más fundado del hecho justiciable -porque, por razón de la mencionada documentación que hubo de aportarse, se habría de haber cerrado el hilo lógico del flujo del dinero desde su salida de las cuentas de Jesús María y Andrés hasta sus destinatarios-.

Pero no es menos cierto que a dicha actuación habría de faltar el elemento cronológico del momento procesal en que se aportó dicha información. Desde otro punto de vista, admitido a efectos dialécticos su procedencia, la misma no habría de modificar la pena porque, estimado el hecho como delito continuado y castigándolo por la vía del art. 74.1 del Código Penal , -cosa que no se cuestiona- la estimación de la circunstancia que se examina no habría de pasar de una mera circunstancia atenuante simple que hubiera posibilitado la individualización de la pena en la mitad inferior de la misma, cosa que, habida cuenta de la condición de delito continuado acogido, ya se ha hecho.

Por razón de lo expuesto no habría de proceder el recurso en relación por la infracción del principio de presunción de inocencia porque se habría de haber practicado determinada actividad de prueba, la misma habría de considerarse de cargo y su rendimiento habría de ser razonablemente incriminatorio respecto de la recurrente para poder desvirtuar la misma y no habría de resultar procedente el principio in dubio pro reo por no tener el Juez a quo ni este órgano de apelación una duda razonable acerca de la participación de la recurrente en los hechos ni de la existencia de todos los elementos del delito acogido.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Covadonga contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2014, en Procedimiento Abreviado 464/2013, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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