Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 560/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 775/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 560/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100577
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014187
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 775/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 53/2014
S E N T E N C I A Núm.: 560/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO(Ponente)
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En Madrid, a 09 de Julio de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Ángel Sanz Amaro y de D. Lorenzo , y por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 16 de Diciembre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de Diciembre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' 'Probado y así se declara que el acusado Segundo , mayor de edad y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, el día 11 de mayo de 2012 en la calle Ortega y Gasset de Madrid tuvo una discusión por motivos de tráfico con Lorenzo en el curso de la cual le dio un puñetazo en la cara, cayendo Lorenzo de espaldas al suelo, dándose con la cabeza en un escalón de la entrada de un garaje, quedando inconsciente en esta posición sangrando abundantemente por la parte posterior de la cabeza. A consecuencia de lo anterior el citado Lorenzo sufrió lesiones consistentes en TCE grave con hematoma epidural temporal derecho, hematoma sudural agudo frontoparietal derecho, fractura temporoparietal derecha, hemorragia subaracnoidea postraumática, contusiones hemorrágicas, persistencia de craneotomía extensa fronto parieto temporal derecha, que han precisado para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en craneotomía, evacuación de hematoma, coagulación, sedación y rehabilitación, tardando en curar 289 días, todos ellos impeditivos con 29 de hospitalización, quedando como secuelas un síndrome postconmocional, 15 puntos, pérdida de sustancia ósea que no precisa carenoplasia, 5 puntos y un perjuicio estético ligero, 4 puntos. Como consecuencia de lo señalado el perjudicado tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Segundo , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Lorenzo en la suma de 161.263,23 euros.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Ángel Sanz Amaroen representación de D. Lorenzo , así como por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senín,en representación de D. Segundo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 14 de Mayo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 30 de Junio de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación de la representación de D. Segundo , se fundamenta, en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.1 CP y en la existencia de error en la valoración de la pruebapor parte del Juez a quo, y como segundo motivo se alega vulneración del derecho de contradicción inherente al derecho de defensaen aplicación del artículo 152.1.2º del Código Penal .
Ataca el recurrente la resolución al entender que de las afirmaciones recogidas en el Fundamento Jurídico Primero, se concluye que se considera una conducta dolosa del art. 147,1 del CP por el puñetazo propinado por el acusado y un comportamiento culposo respecto de las lesiones sufridas del art. 152.1.2º del CP , Señala que el Juez a quo no incluye en la sentencia argumento alguno que justifique la aplicación del tipo más allá de la declaración de la testigo, Estrella , que corrobora lo ya reconocido por el acusado-que propino un puñetazo a la víctima- una vez reconocida la agresión inicial, añade el recurrente para incardinar en el artículo 147.1 del CP es preciso acreditar que la lesión se produjo (el puñetazo y únicamente el puñetazo) requirió algo más que la primera asistencia. Y concluye que de los informes médicos aportados, se concluye que la fisura que sufrió no tuvo ningún tratamiento posterior ni intervención, simplemente transcurso de tiempo para sus curación, Por tanto este puñetazo, primera agresión sería constitutiva de una falta del art. 617 del Cp .
Continúa el recurrente señalando que si en el fundamento jurídico primero, de la resolución impugnada se afirma que el resultado lesivo es consecuencia de una acción culposa, describiendo el resultado como perdida de un ojo, y en el presente caso no se produjo la pérdida de visión, o constando ni en el relato fáctico ni en los informe médicos aportados ni fue mencionado por los médicos que depusieron en el plenario, fundamentado este motivo de impugnación en que se ha introducido un elemento contra reo, y que la defensa no ha podido utilizar todos los medios de prueba en relación de agravación que no había sido incluida ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Concluye solicitando se dicte una sentencia calificando los hechos como constitutivos de una falta de lesiones dolosas y un delito del artículo 152.1 del CP , en concurso ideal apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso planteado por la representación del Sr. Segundo , por entender que la resolución objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos correspondientes y de la doctrina legal que los interpreta. Y añade que los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , al concurrir la totalidad de los elementos típicos configuradores del mismo: el elemento objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, la lesión causada y el subjetivo, el dolo específico del delito, que consiste en el ánimo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, lo que constituye un amplio propósito delictivo que no exige que el agente se represente previamente un resultado concreto, sino que este le sea imputable en cuto tal, por la cobertura de un dolo propiamente especifico o genérico, pues junto al dolo directo, el dolo eventual debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado.
Sostiene el Ministerio Fiscal, que en el presente caso, cuando el sujeto activo propina un 'puñetazo' en la cara a la víctima, mucho mayor que con tal fuerza que le hacer caer al suelo, lo hace con intención de lesionar y es plenamente consciente del riesgo concreto que ocasiona de provocar las lesiones y secuelas que se describen en los hechos probados de la sentencia, por lo que al actuar con dicha conciencia implica al menos la aceptación del resultado, y por tanto la concurrencia del dolo eventual. Dolo eventual que concurre, tanto si las lesiones se produjeron por el puñetazo o por la caída al golpearse en la acera, pues quien conoce suficientemente el peligro concreto que su acción genera, y que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima, el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva aa cabo la acción, mediando por ello una cierta aprobación o consentimiento del resultado. Discrepa el Ministerio Fiscal de la tesis de la defensa, pues el resultado lesivo no se produce por mera imprudencia, sino que se encontraba abarcado por el dolo eventual. Concluye el informe impugnando el recurso y se desestime íntegramente.
La representación procesal de la acusación particular presento escrito de alegaciones oponiéndose al recurso de apelación, señalando que la sentencia no infringe el artículo 147 .1 del CP y en cuanto al segundo motivo de impugnación, vulneración al derecho de contradicción inherente al derecho de defensa, en aplicación del art. 152.1.2ª del CP , señala que el juicio se celebró aplicando la ley procesal penal y los principios constitucionales de oralidad y contradicción.
Las alegaciones de la representación del Sr. Segundo , deben ser desestimadas, y ello porque no se desprende de la lectura de la resolución impugnada, concretamente de su Fundamento Primero, la tesis a la que llega la defensa del Sr. Segundo , en el que examina las prueba practicada, concretamente se analiza la testifical de Estrella , que corrobora el hecho reconocido por el acusado según su defensa, que admitió haber propinado un puñetazo a la víctima, y se rechaza la calificación de los hechos como constitutivos de una falta prevista y penada en el artículo 617 del CP , analiza el dolo eventual, y realiza las disquisiciones que considera oportunas respecto a las acusaciones y el principio acusatorio, para concluir que 'El acusado incurrió, de una parte en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del CP .' Delito por el que finalmente condena al Sr. Segundo .
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un supuesto error en la apreciación de la prueba que no se concreta pero que en todo caso no se aprecia en la sentencia recurrida, ya que no hay error notorio, sin que se pueda sustituir el criterio valorativo del Juez de Instancia, expuesto en la resolución de forma clara.
Y en cuanto al segundo de los motivos alegados, la pérdida de visión que menciona y que se recoge en la resolución en el fundamento primero, no en los hechos (por lo que puede tratarse de un error, ya que tal lesión no se desprende de lo actuado,) no ha supuesto la aplicación del artículo 149 del Código Penal , por lo que difícilmente puede haberse vulnerado precepto alguno ni el derecho de defensa, ni cercenado el derecho de la defensa a interrogar sobre una lesión inexistente y que en todo caso no ha sido objeto de debate.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo , en cuyo escrito tras hacer un relato de antecedentes, expone como motivo de apelación la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, alegando que no concurre dicha atenuante, ya que los hechos ocurrieron el día 11 de mayo de 2012, sobre las 21,30 horas, se recibió el atestado en el Juzgado de Instrucción nº 49 el día 23 de mayo de 2012, habiendo surgido como dificultad las graves lesiones, siendo la fecha de sanidad y valoración de las lesiones por el Médico Forense, el día 18 de abril de 2013, (folio 152 de las actuaciones) el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado de 25 de Abril de 2013, el auto de apertura del Juicio oral de 22 de octubre de 2013, la remisión al juzgado de lo penal el 27 de enero de 2014, y la fecha de recepción del procedimiento en el Juzgado de lo penal el 12 de junio de 2014 , habiéndose celebrado el juicio el 6 de noviembre de 2014 , siendo la fecha de la sentencia de 16 de diciembre de 2014 .
La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, introdujo como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala (TS) para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
De las fechas indicadas no se desprende la concurrencia de los requisitos mencionados, ya que la dilación no ha sido injustificada, dado el tiempo que preciso el lesionado para estabilizar las lesiones que sufrió, ni es extraordinaria, ya que desde que se inició el procedimiento hasta que recayó sentencia, transcurrieron aproximadamente dos años y medio.
Por lo que debe estimarse este motivo alegado por el recurrente, sin que ello conlleve modificación de la pena impuesta, al estar impuesta legalmente conforme al artículo 66 apartado 6º del CP y sin que se haya realizado por las parte acusadoras , en este caso el apelante. petición expresa de imposición de pena superior.
No así el segundo de los motivos planteado, en referencia a la expresión que se recoge en la sentencia apelada en relación a las costas. El apelante, acusación particular en el presente procedimiento, no recoge en su escrito de acusación la solicitud de la imposición de las costas de la acusación particular, ni tampoco lo hizo constar al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, como se comprueba de la grabación del Juicio.
No obstante el concepto costas engloba a todas aquellas que se han producido en la tramitación del procedimiento, y que serán determinadas en la correspondiente tasación de costas a realizar por el órgano judicial competente para llevarla a efecto.
TERCERO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segundo , y de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lorenzo , en el sentido de no apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, procede confirmar la sentencia recurrida excepto en este extremo, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN y de D. Segundo , y estimando parcialmente el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales D ª MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, en nombre y representación de D. Lorenzo , se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2015 , a la que este procedimiento se contrae, al no concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, confirmando los demás pronunciamientos declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
