Sentencia Penal Nº 560/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 9/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR

Nº de sentencia: 560/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100456

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7215

Núm. Roj: SAP B 7215/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 9/2016
Procedimiento Abreviado nº 452/14
Juzgado de Lo Penal nº SIETE de los de Barcelona.
S E N T E N C I A nº /16
Ilmos. Srs:
Dº. José María Torras Coll
Dº. Salvador Roig Tejedor
Dº. Julio Hernández Pascual.
En Barcelona, a ocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 9/2016 formado para
sustanciar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de
los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 452/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
DELITO DE HURTO Y DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo parte apelante la Acusación Particular
de Dª. Gabriela y parte apelada el Ministerio Fiscal y Dº. Laureano , actuando como Magistrado Ponente
Dº. Salvador Roig Tejedor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 14/07/2015 se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva se dice: 'Que debo absolver como absuelvo a Dº. Laureano del delito de hurto del artículo 234.1º del Cp y del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Cp objeto de acusación con las costas del procedimiento de oficio'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de la Acusación Particular Dª. Gabriela , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, dictando una Sentencia 'por la que se condene Don. Laureano como autor de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del CP , a la pena de 2 años de prisión así como la accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante la condena y alternativamente de un delito de hurto del artículo 234 del CP , a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de la cantidad de 1.170 Euros en concepto de responsabilidad civil, con más las costas procesales'.



TERCERO.- Admitidos a trámite el Recurso, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación del acusado absuelto para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuvieren por conveniente presentando informe impugnado dicho recurso, así como por la representación de Dº. Laureano . Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista, ni haberse solicitado expresamente por la hoy recurrente.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá.


PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivo del recurso, error en la apreciación de las pruebas, por considerar que de las declaraciones prestadas tanto por la recurrente como por el acusado, así como de las testificales llevadas a cabo, se desprende la autoría que se atribuye al que fuera acusado (hoy absuelto en la instancia), existiendo prueba de cargo suficiente de que el mismo ha cometido un delito de apropiación indebida y alternativamente el delito de hurto.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y se condene a Dº. Laureano como autor de dichos ilícitos.



SEGUNDO.- En relación al motivo del recurso, debemos recordar que el Tribunal Constitucional - sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre , 31/2005 de 14 de febrero y 115/2008 de 29 de septiembre , entre otras- ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el Recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas (circunstancia que no ha acontecido en Autos).

Doctrina que se ha ido perfilando en posteriores resoluciones, 'en el sentido de que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' - STC 14 de febrero de 2005 , FJ 2, con cita de numerosas sentencias del mismo Tribunal-; afirmando el Tribunal Supremo en sentencia núm. 670/12 de 19 de julio que 'se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando el juzgado o tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personas efectuado por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada' y ello porque el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como el debido al fundamental derecho de defensa, impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. La citada sentencia se detiene en el examen de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011 -caso La cadena Calero contra España - que precisamente acaba estimando la demanda promovida contra una condena en casación luego de una absolutoria en la instancia, porque 'el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad' Inmediación, por otra parte, que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del archivo Arconte 2, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y que no hayan sido introducidas en el plenario.

En ese sentido, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 al entender que si bien el Tribunal ad quem visionó la grabación audiovisual -y de aquí y con estimación del recurso de apelación procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados-, sin embargo 'lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal - desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.1 CE '.



TERCERO.- En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina, por cuanto que la absolución del acusado es consecuencia de la valoración de prueba personal que ha efectuado la juez a quo y en el Recurso de Apelación se solicita que se dicte Sentencia de condena en atención a una distinta valoración de dichas pruebas, debiéndose de tener en cuenta, por otro lado, que la absolución se produce (tras un análisis de la extensa prueba practicada en el plenario y explicitada en la sentencia recurrida) por que no estima probado la autoría del acusado en los hechos, ni siquiera indiciaria (apostilla al resolución revisada); conclusión valorativa que no aparece como absolutamente irrazonable o manifiestamente errónea, sin perjuicio de que quepan otras interpretaciones.

Por todo lo anterior, y con desestimación del Recurso de Apelación, no cabe sino confirmar la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular de Dª. Gabriela , contra la Sentencia dictada en fecha de 14/07/2015, por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de los de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR como CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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