Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1425/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 560/2016
Núm. Cendoj: 24089370032016100509
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1193
Núm. Roj: SAP LE 1193:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00560/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: 987230006 Fax: 987230076
Equipo/usuario: MFR
Modelo:SE0200
N.I.G.:24115 41 2 2013 0053268
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001425 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2014
RECURRENTE: Conrado
Procurador/a: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado/a: RICARDO RODRÍGUEZ PÉREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 560/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 12 de Diciembre de 2016.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (León), habiendo sido parte apelante Conrado y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 27/05/16 es del tenor siguiente:'FALLO :CONDENAR a D. Conrado como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS CAUSADOS MEDIANTE INCENDIO, concurriendo las circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, con la obligación de indemnizar a D. Jon en la cantidad de MIL CIENTO DIEZ EUROS (1.110 euros) por los perjuicios causados.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación de Conrado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, señalándose para deliberación el día 12 de Diciembre.
UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente'HECHOS PROBADOS:
Primero.El día 14 de noviembre de 2.012 y tras haber provocado un accidente de circulación en la localidad de La Rúa de Valdeorras, Conrado , que carecía de carné de conducir, huyó del lugar a los mandos del vehículo FORD ESCORT, matrícula HF-....-H , propiedad de Jon , quien había denunciado la sustracción del mismo ocurrida en Toledo el 4 de septiembre de 2.012, dirigiénndose a una pista forestal de difícil acceso en el término municipal de Paradela del Río, donde prendió fuego al vehículo.
Segundo.Como consecuencia de estos hechos, el vehículo FORD ESCORT resultó calcinado, sin posibilidad técnica y económica de reparación, siendo su valor pericial de mercado de 1.110 euros.
Tercero.Testigos del accidente de circulación pudieron tomar nota de la matrícula del vehículo que conducía Conrado , a quien además reconocieron como el conductor, facilitando este dato y la identidad de Conrado a los agentes de la Guardia Civil que investigaron lo ocurrido, siendo localizado Conrado el día 16 de noviembre de 2.012, reconociendo entonces a los agentes que había prendido fuero al coche, dándoles las señas del lugar donde lo había dejado, siendo localizado el vehículo ese mismo día gracias a dichas indicaciones.'
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (León) condenatoria de Conrado como autor responsable de un delito de daños se interpone recurso de apelación por el condenado interesando la revocación de las sentencia en el sentido de considerar que no cabe condena de responsabilidad civil derivada de la infracción penal al constar previamente la renuncia del perjudicado y, la reducción de la pena impuesta a su limite mínimo de un año de prisión.
SEGUNDO.-Hemos de recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No se aprecia que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, pues se explicitan los razonamientos que llevan al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria por estimar que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de daños, sin que en su recurso se aduzcan razones que lleve a este magistrado a considerar que los razonamientos y explicaciones que el juez ofrece en la resolución objeto de recurso deban considerarse desacertadas, por lo que se estima correcta y suficientemente fundada la sentencia objeto de recurso sin que se aprecie error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal.
Tan solo el recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.
QUINTO.-En el caso que nos ocupa se señala por parte del recurrente que el pronunciamiento de la sentencia referido a la responsabilidad civil ha de ser revocado dado que el perjudicado 'renunció a su acción civil con todas las garantías' cuando depuso en instrucción y que, reclamando en el acto de la vista la correspondiente indemnización ha realizado 'una pirueta que atenta contra la más elemental seguridad jurídica'. Pues bien, la Sala discrepa radicalmente de tal postulación, alegada interesadamente por la defensa y, estima ha de ser confirmada la sentencia recurrida en tal extremo. Y ello dado que, si nos atenemos a lo que el perjudicado manifestó en fecha 26/03/13 cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones en la fase de instrucción y que obra al folio 151, lo que dicho perjudicado manifiesta no es que expresamente el mismo renuncie a la acción civil sino que lo que manifiesta es que 'no desea seguir adelante y que se archive la causa' y en semejantes términos se pronunció también el 7/5/13 (y que obra al folio 79). De tal expresiones, ciertamente ambiguas, tanto el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación como el Letrado del recurrente en su escrito de defensa realizan una interpretación de tales manifestaciones, considerando que hay renuncia de acciones civiles, pero lo cierto es que dicha renuncia de manera expresa nunca no ha constado en el procedimiento y no se estima adecuado interpretar de manera restrictiva los derechos que tienen las víctimas a ser resarcidas de los daños causados, máxime en este caso, en el que perjudicado ha reconocido haber prendido fuego al vehículo del perjudicado hasta calcinarlo y sin posibilidad técnica de reparación, siendo su valor pericial de 1.110 euros.
Tal y como ha venido señalando la doctrina, la renuncia, como la reserva a la acción civil, es un negocio jurídico unilateral integrado por una declaración de voluntad, aunque a diferencia de la misma, está dirigida a dar por extinguida la acción civil que pudiera derivarse del hecho criminal. Su eficacia transciende al proceso penal, puesto que el pronunciamiento penal que haya podido recaer, unido a la constancia de dicha renuncia, produce efectos de cosa juzgada en el posterior e hipotético proceso civil que pudiera promoverse para reclamar los daños derivados del hecho criminal, como acaba de decirse. Es necesario que la renuncia sea'expresa y terminante', de acuerdo con lo que establece el citado art. 110 LECrim .,de manera que conste inequívocamente la declaración consciente del sujeto, evitando genéricas expresiones cuyo sentido pueda resultar controvertido. Puesto que supone una renuncia de derechos, 'el acto de renuncia debe entenderse de un modo "absolutamente restrictivo"' ( STS 6/2008, de 23 de enero ).
Por su parte, la STS 250/2005, de 28 de febrero , en la línea de interpretación restrictiva antes aludida, considera que no puede otorgarse valor de renuncia al supuesto en que 'los tres manifestaron no deseaban seguir adelante con la querella y que querían retirarse del procedimiento, sin decir nada respecto del derecho que pudiera corresponderles en cuanto a la indemnización a percibir en calidad de perjudicados'. En este último caso, las manifestaciones de los perjudicados solo tuvieron un alcance procesal y no extinguieron el derecho a la indemnización. Es necesario, para evitar equívocos que la renuncia, que extingue el derecho de crédito del renunciante, conste de modo expreso y categórico, por lo tanto deberán tenerse presente tanto los términos en que se le hace al sujeto el ofrecimiento de acciones, como las expresiones que pronuncia el perjudicado, evitando así que quede alguna duda sobre cuál es la verdadera voluntad del sujeto.
Por ello el pronunciamiento de la sentencia referido a la fijación de responsabilidad civil ha de ser ratificado y confirmado.
En segundo lugar, el recurrente afirma que la pena impuesta debiera de haberse impuesto en su mínimo de un año de prisión. En este punto hemos de recordar que la pena a imponer por el delito de daños es de uno a tres años y, al concurrir una circunstancia atenuante (dilaciones indebidas) la pena ha de imponerse en su mitad inferior es decir, de uno a dos años. Por ello la pena impuesta resulta correcta conforme a las reglas de imposición de la pena cuando concurre una atenuante recogida en el art. 66 del C.P . Por otra parte, el juez de instancia motiva el porqué de la imposición, dentro de la horquilla posible, la mayor pena, la de dos años, señalando que tal imposición obedece no solo a que el bien destruido es un vehículo sino también a que con dicha destrucción además de querer causar un daño a su propietario obedecía a favorecer una conducta delictiva previa, ya que dicho vehículo había intervenido en un accidente y había sido conducido por el condenado careciendo del permiso correspondiente, por lo que tal pronunciamiento ha de ser también confirmado.
TERCERO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmar la resolución recurrida, con declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Conrado contra la sentencia de fecha 27/05/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada (León) en el PA 249/14 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
