Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 560/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100513
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2443
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00560/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000360
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2016
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Denunciante/querellante: Teodosio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE GOMEZ CONESA
Contra: MINISTERIO FISCAL, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador/a: D/Dª , LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MURCIA
Sección Tercera
Rollo nº 81/2016
Juicio Oral nº 216/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Delito defraudación de fluido eléctrico
Apelante:
Teodosio
Procurador Sr. Francisco de Asís Aledo Monzo
Abogado Sr. Juan José Gómez Conesa
Apelados
Entidad Iberdrola SA
Procurador Sr. Luis Tomas Hernández Prieto
Abogado Sr. Francisco Javier López-Alascio Sánchez
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Doña María Anunciación San Nicolás López
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 560 /2016
En la ciudad de Murcia, a 27 de octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia Juicio oral nº 216/2014 que por delito de defraudación de fluido eléctrico, que se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, contra Teodosio , representado por procurador de los Tribunales don Francisco de Asís Aledo Monzo y defendido por letrado don Juan José Gómez Conesa, habiendo sido dicha parte en esta alzada el citado acusado, que actúa como apelante, y como apelados la acusación particular en nombre de la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representada por el procurador de los Tribunales don Luis Hernández Prieto y defendida por letrado Sr. Don Javier López- Alascio Sánchez y Ministerio Fiscal, Ilma. Sra. María Asunción San Nicolás López, que lo hacen como apelados. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de marzo de dos mil dieciséis , sentando como hechos probados los siguientes:
'UNICO.- El acusado Teodosio , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales regentaba el establecimiento 'El horno de Alcaraz' sito en la calle torero Pepín Liria nº 3 de Murcia. Como quiera que Iberdrola había cortado el suministro de luz a su negocio por falta de pago de los recibos, con anterioridad al día 29 de febrero de 2012, efectuó una conexión mediante una manguera desde el cuarto de contadores del edificio donde estaba ubicado hasta el establecimiento. Técnicos inspectores de la compañía constataron la ilícita conexión en la fecha citada y procedieron a su retirada. No obstante, posteriormente, hasta en tres ocasiones diferentes se volvió a realizar la conexión a línea general, en este caso dentro del cuarto de contadores, constatándose la última de ellas por inspectores en visita de 8 de marzo de 2013. Durante todo ese periodo no había contrato de suministro en vigor ni se satisfizo cantidad alguna por parte del beneficiario del servicio.
Las anteriores conexiones las realizo el acusado directamente o por alguien bajo su encargo con ánimo de obtener fraudulentamente energía eléctrica, dado que no pasaban por contador alguno, para poder continuar con la explotación del negocio de hostelería por el regentado. La cantidad defraudada asciende a 9.676,86 euros hasta marzo de 2013.'
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de defraudación de fluido eléctrico, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la cantidad de 9.6786,86 euros, más los intereses legales y al pago de costas incluidas las de la Acusación Particular'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpone recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia que tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 81/16, señalándose para el día 27-10-2016 su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de defraudación del fluido eléctrico. Obtiene su convicción de culpabilidad a través de la prueba de indicios manifestada en la resolución consistente en el testimonio de el técnico de inspección D. Fausto , que realizo tres de las cuatro actas de inspección que obran en los autos, cada vez que retiraban la conexión esta se volvía a reponer como podía confirmar en la siguiente visita, el testimonio de los agentes de la policía nacional con nº de carne NUM001 y NUM002 , han confirmado como el establecimiento estaba en funcionamiento en el momento de instruir las diligencias, y el propio acusado reconoce que no ha pagado nada por el suministro eléctrico, si bien ha mencionado y justificado un pago de 3.552 euros a Iberdrola de fecha 11 de marzo de 2013, dicho pago corresponde al pago de un incumplimiento del anterior titular del contrato D. Íñigo , pero que no incluye las cantidades defraudadas en el periodo declarado en sentencia que van de febrero de 2012 a marzo de 2013, cuando no existía contrato de suministro alguno, así como que él no hizo personalmente ninguna conexión y que es posible que la realizara alguno de los encargados o empleados del local para no perder su empleo, lo cual constituye la justificación que viene dando el acusado, lo cual es considerado como mera exculpación dado que como bien explica el inspector de Iberdrola el testigo Fausto , dichos empalmes demostraban un conocimiento en su realización pues el trastear con la energía eléctrica es peligroso y segundo es el beneficiario de dicho suministro de energía eléctrica para su negocio.
Frente a ello, por la representación procesal del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 del Código Penal , viniendo alegar los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no estar acreditado que el recurrente efectuase directamente la manipulación ni que fuera conocedor de su existencia y que desconocía que hubiera un enganche ilícito, ni mucho menos que este fuera realizado por un tercero con su consentimiento. b) Indebida aplicación del artículo 255 1 del Código Penal al no haberse acreditado la concurrencia de los elementos integrantes del tipo, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO .- Respecto del primer motivo de impugnación, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [ RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55], 2- 7-90 [RTC 1990/124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527). Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, teniendo en cuenta artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; Articulo 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena, prueba existente, b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba, prueba lícita. c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba. Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.
Señalada dicha doctrina jurisprudencial y acudiendo al presente caso, en el relato fáctico de la sentencia impugnada aparecen descritos todos los elementos del tipo de defraudación de fluido eléctrico por el que se condena al recurrente, previsto en el artículo 255.1 del Código Penal , como son que el acusado defraudó a la entidad denunciante durante el periodo comprendido entre febrero del 2012 a marzo del 2013, el acusado disfrutó de energía eléctrica en el local que venía regentando, sin tener concertado contrato de suministro eléctrico y sin abonar su precio, en todo caso superior a 400 euros, por importe de 9.676,86 euros, utilizando como medio para lograr su propósito defraudatorio alcanzado, realizando enganches directos a la red el acusado o persona con su consentimiento que permitió disfrutar de energía eléctrica sin contrato y sin contador.
El recurso presentado no discute la realidad de la defraudación de fluido eléctrico realizada, que resulta incuestionable por el testimonio en el Juicio oral del inspector de Iberdrola ya mencionado Sr. Fausto que realizo las visitas de inspección al local en cuestión. Lo que niega el recurrente en su autoría o participación en los hechos, manifestando que él no efectuó dicho enganche ilícito, que desconocía su existencia y que tampoco fue realizado el mismo con su consentimiento. Así las cosas, el juez de lo Penal, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado en razón en la inmediación para valorar la credibilidad de las declaraciones de las partes y de los testigos que declaran en su presencia, expone razonablemente que fue el acusado era el único beneficiario de dicho suministro de energía eléctrica para su negocio, tenía además el local a su disposición, por lo que no es razonable que un tercero sin su consentimiento realizarse la manipulación, como viene justificando el letrado defensor, la propia versión exculpatoria ofrecida por el acusado manifestada en el acto del juicio oral, La Sala la considera sin embargo como una mera alegación defensiva, respecto de la cual el acusado no aporta más pruebas que su relato, se trata en todo caso de una afirmación difícilmente creíble, máxime cuando no se nos aportan datos de filiación del personal del local, ni se justifica haber denunciado el hecho, de todo lo expuesto, el Magistrado- juez a quo infiere convenientemente de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, que fue el recurrente quien, disfrutando del suministro eléctrico, por sí o por otra persona a su instancia, llevaron a cabo las conexiones eléctricas fraudulentas recogidas en los hechos probados.
Por lo que el recurso ha de ser desestimado pues la autoría del acusado ha quedado acreditada con la prueba practicada en el plenario, con todas las garantías, siendo la misma suficiente para desvirtuar el invocado principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Respecto de la disconformidad del recurrente con la cuantía de la pena de multa impuesta, multa diaria de 4 euros, lo primero que se observa es que el juez a quo motiva su imposición razonando que 'la cuota multa, no obstante, se atemperara a la situación económica del acusado'.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado 'la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de 2 euros diarios que al máximo ( art. 50.4 CP ), por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial', razonamiento que comparte este Tribunal, a los que se puede añadir que el recurrente no ha acreditado en todo caso que se encuentre por debajo del estándar de capacidad económica utilizado por el órgano judicial.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto el procurador de los Tribunales Don Francisco Aledo Monzo en nombre y representación de Teodosio contra la Sentencia de fecha 28.03.2016 dictada por Juzgado de de lo Penal nº 6 de los de Murcia en Juicio Oral nº 216/2014 , Rollo de Sala nº 81/2016: CONFIRMANDO dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
