Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1198/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 560/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100455

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tlfno: 961929123

Fax: 961929423

N.I.G.:46250-43-1-2015-0095143

Procedimiento:Rollo Apelación Delito Leve 1198-16

Juzgado de Instrucción diecisiete de Valencia Delito Leve 373/2015.

SENTENCIA N.º 560/16

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Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª. MARÍA JESÚS FARINOS LACOMBA

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En Valencia, a 16 de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Ilma Sra. Magistrado Juez de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 9 de Mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción numero diecisiete de Valencia, en Juicio sobre Delitos Leves 373/15, seguido por Delito de Usurpación, contra Enriqueta , asistida del Letrado Dª. Margarita Pros Martinez, y como Acusación Particular la Entidad BANKIA S.A., representada por el Procurador Dª. Isabel Serna Nieva, bajo la actuacion Letrada de D. Guillermo Velasco Menendez-Moran, con intervención del Ministerio Fiscal Ilmo Sr. Olivares, quien interesa la confirmacion de la Sentencia absolutoria dictada en instancia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS FARINOS LACOMBA, Magistrado de la Seccion Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que la entidad Bankia S.A. es titular del pleno dominio de la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número Quince de Valencia, finca sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Valencia, tras la adjudicación en virtud de testimonio por resolución, Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia en fecha 03/06/14 en Ejecución Hipotecarxia nº 1115/13, habiendo accedido a la misma y ocupándola Enriqueta , con DNI NUM004 , en septiembre de 2.015 tras haberla alquilado a un chico con acento rumano por importe de 250 euros que entregó en mano, comprometiéndose el mismo a entregarle recibo y contrato, lo que no hizo desapareciendo, entrando a residir en la mencionada vivienda con las llaves que le entregó dicha persona quién creía que era su poseedor hasta que con fecha noviembre de 2.015 se personó la policía a efectos de identificarla como moradora, teniendo la certeza la Sra Enriqueta de que dicha vivienda era propiedad de la entidad Bankia S.A. cuando compareció el día 29/01/16 ante este Juzgado, solicitando se le designara letrado del turno de oficio, admitiendo que la mencionada entidad bancaria no ha contactado con la misma, ni le ha requerido para que desaloje la vivienda que ocupa, estando dispuesta a abandonarla en cuanto pueda encontrar otro lugar donde residir ella junto con su hijo nacido el día NUM005 /13 y que depende de ella ya que su padre se encuentra en prisión, disponiendo unicamente de 426 euros que cobra del paro sin ninguna ayuda social más, refiriendo también que está dispuesta a abonar un alquiler social a la entidad bancaria propietaria si así se lo reclama

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo deABSOLVER Y ABSUELVOa Enriqueta de los hechos y del delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2º del Código Penal por apreciación de la circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal de estado de necesidad del artículo 20.5º del mismo Cuerpo Legal , que se le imputan, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento, y ello por los razonamientos jurídicos anteriormente explicitados.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad BANKIA, se interpone Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, al que se opone el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 2 de Junio de los corrientes.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en los términos que se dirá.

SEGUNDO.- El Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANKIA se sustenta, esencialmente, en apreciar los hechos objeto de enjuiciamiento como Delito Leve de Usurpacion del art. 245.2 del Codigo Penal , estimando que la conducta realizada por la acusda Enriqueta integra el tipo penal contenido en citado precepto penal, asi como la improcedencia de la aplicación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 del Codigo Penal , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos, a la vez que se aduce la inaplicacion del principio de intervencion minima del Codigo Penal, a la vez que interesa se proceda al señalamiento de fecha para el lanzamiento de la vivienda.

Como ya se ha expuesto por la resolvente en resoluciones similares, los motivos de apelacion alegados no pueden prosperar, toda vez que consta acreditado en las actuaciones que la denunciada Enriqueta accedio a la vivienda junto con su hijo nacido el NUM005 de 20113, tras haberla alquilado a una persona, con acento rumano, por importe de 250 neuros, quien le entrego las llaves, no siendo hasta finales del año 2015, en que acude la Policia al domicilio y procede a su identificacion, cuando tiene conocimiento de la titularidad de la vivienda que ocupa..

Consta en las actuaciones que la denunciada ya puso en conocimiento estos hechos en el Juzgado de Instruccion en la declaracion prestada en fecha 29 de Enero de los corrientes, sin que en ningun momento la entidad bancaria hubiera contactado con la misma ni requerido de desalojo de la vivienda, constatando la ausencia de medios economicos para subsistir con su hijo nacido el NUM005 de 2013, dado que se sustentan del percibo unico de una paga del paro por importe de 426 euros, careciendo de cualquiero otro tipo de ayuda social, mostrando su disposicion a abonar un alquiler social a la entidad bancaria, si asi se lo solicita.

Dichos datos objetivados resultan determinantes para apreciar levan el estado de necesidad de la victima, dado que supone 'que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, de modo que si el mal causado es menor que el que se trate de evitar(ataque a la propiedad de otro para conservar la vida, integridad física o salud propios los mas típicos), estando ante una causa de justificación', y si hay paridad entre ambos bienes jurídicos tutelados ante una 'causa de inculpabilidad', de conformidad con la teoría diferenciadora del estado de necesidad, predominante en la doctrina.

Supuesta la situación de necesidad como elemento esencial, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 2 de Junio de los corrientes, se parte tambien de que el mal amenazado es 'actual o inminente,' en paralelismo claro con la legitima defensa, también inserta en la genérica necesidad; ademas de ser grave, injusto e ilegitimo, inevitable y proporcionado, apreciandose la concurrencia del el elemento subjetivo de 'obrar impulsado por el estado de necesidad', sin que pueda ser enturbiado por otros móviles de menor entidad, debiendo actuar a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria e indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar podía utilizar, que no haya otra solución que el proceder antijuridico y que las cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del sujeto o a las de su familia, sin que se haya tomado mas de lo estrictamente indispensable, sin olvidar que el mal amenazante ha de ser 'actual, absoluto, injusto e ilegitimo', siguiendo los criterios mantenidos por la Jurisprudencia(por todas en en STS 419/2009, de 31 de Marzo ).

TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, y siguiendo los criterios ya mantenidos por la resolvente, en supuestos similares al que nos ocupa en que se pretende la sustitución de la Sentencia Absolutoria dictada en instancia por otra condenatoria y mas acorde a los intereses de la parte recurrente, hay que tener en cuenta que elderecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 24 de la Constitución , implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 8 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).

Como ya se ha expuesto reiteradamente por la resolvente, dicha cuestión es analizada recientemente y con minuciosidad en STS 8296/2012 de 11 de Octubre , acorde con la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, imponiendo severas restricciones a la compartida aspiración de todos los recurrentes en supuestos similares de Sentencias absolutorias, cercenando de forma más que sensible la capacidad del órgano de casación para dejar sin efecto una sentencia absolutoria, plenamente trasladable a los supuesto de apelación como el que nos ocupa, 'siempre que ello implique una valoración de pruebas personales o, incluso, de naturaleza documental, si no se ha dado oportunidad al acusado absuelto a ser oído', siguiendo los criterios instaurados por laSentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores delmismo Tribunal( S.T.C 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 ,entre otras muchas), considerando que 'se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada', habida cuenta que 'el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional, en STC 84/2009 de 7 de septiembre y STC 142/2011 de 26 de Septiembre , imponiendo, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

CUARTO.- No obstante, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 741.1 de la Lecrim .

Por tanto, ha de sentarse que el Tribunal unipersonal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

A tal efecto, en el caso concreto que nos ocupa, la Juzgadora de instancia realiza un estudio del Delito enjuiciado apreciando la concurrencia de la eximente del estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal , apreciación personal y directa que describe la Juzgadora en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia dictada, que no puede ser sustituida en esta alzada por otra basada unicamente en estricta aplicación del precepto penal enjuiciado, tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el ámbito del art. 741 de la Lecrim ., una vez constatado el estado de necesidad de la acusada y el hijo de corta edad a su cargo, que unicamente puede ser subsanado por los servicios sociales correspondientes, pero ante la ausencia de ayuda solo cabe apreciar el estado de necesidad para suplir la falta de medios asistenciales sociales para hacer frente a una situacion de desamparo de menor como la que nos ocupa, habida cuenta el interes superior del menor frente a cualesquiera otro, constitucionalmente protegido, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la desestimacion del Recurso de Apelación formulado y la confirmación de la Sentencia dictada en instancia, en cuyos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 2 de Junio de los corrientes.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , no procede la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada, que se declaran de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por el Procurador Dª. Ana Isabel Serna Nieva, en nombre y representación de la entidad BANKIA S.A, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha doce de Abril de los corrientes, por el Juzgado de Instrucción numero diecisiete de Valencia, en Procedimiento Delitos Leves 373/2015.

SEGUNDO:CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIAreferenciada, en los términos contenidos en esta resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado Juez.


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