Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 560/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1397/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 560/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100409

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1952

Núm. Roj: SAP Z 1952/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00560/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0366754
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001397 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2015
RECURRENTE: Gumersindo
Procurador/a: CAROLINA LLAQUET GOMEZ
Abogado/a: Mª DE LOS ANGELES POZO MARTOS
RECURRIDO/A: María Luisa
Procurador/a: MARIA JULIA BORDETAS AGUADO
Abogado/a: JAVIER LUIS VALERO BERMEJO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 348 de 2015 procedentes del Juzgado de
lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo nº 1397 de 2016, seguidas por delito de robo con fuerza contra
Gumersindo con D.N.I. NUM000 nacido en Zaragoza el día NUM001 de 1993 hijo de Rogelio y de Erica
y domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 con antecedentes penales
representado por la Procuradora Sra. Llaquet Gómez y defendido por la Letrado Sra. Pozo Martos y contra
María Luisa con D.N.I. NUM005 nacida en Zaragoza el día NUM006 de 1994 hija de Ángel Jesús y Regina
y domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION001 nº NUM007 NUM008 NUM009 sin antecedentes penales
representada por la Procuradora Sra. Bordetas Aguado y defendida por el Letrado Sr. Valero Bermejo siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL
LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a María Luisa y a Gumersindo como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas , previsto y penado en los arts 237 , 238.2 º y 240 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en María Luisa y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del número 8 del art 22 del Código Penal en Gumersindo , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN María Luisa y pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Gumersindo , en ambos casos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ambos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Covadonga en la cantidad de 1.145'20 euros más intereses legales y cada uno deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono a Gumersindo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 6 y 7 de octubre de 2014, si no le hubieran sido de abono en ninguna otra causa.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Primero.- Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 15 horas del día 8 de septiembre de 2014 María Luisa y Gumersindo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la mujer y con antecedentes penales Gumersindo al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 22-12-2011 por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 3 meses de prisión que extinguió por cumplimiento el 9-5-2014, se encontraban en la vivienda de la CALLE000 nº NUM010 , NUM003 NUM004 de Zaragoza, propiedad de Covadonga , en compañía de otras dos personas, menores de edad.

Para acceder a la vivienda, que estaba deshabitada desde el fallecimiento de la madre de De Nazario en abril de 2013. habían roto el bombillo de la cerradura.

Covadonga acudió a la casa y, al ver que había alguien dentro llamó a la Policía. Los dos menores, María Luisa y Gumersindo dejaron la casa a requerimiento de los agentes de Policía Nacional que se personaron en el lugar; al marcharse, puestos de común acuerdo y con la intención de enriquecerse metieron en mochilas diversas herramientas, tres relojes de pulsera, una cámara de fotos antigua, un discman, discos de vinilo, 4 raquetas de tenis y algún otro objeto, propiedad todo de Covadonga , e intentaron llevárselos, lo que no consiguieron porque los agentes de Policía registraron las mochilas, reconociendo Covadonga que se trataba de efectos de su propiedad. Los agentes entregaron los efectos a su propietaria.

Con anterioridad, María Luisa y Gumersindo se habían llevado de la casa un reloj de pared tipo carillón, un DVD portátil, varias camisas, pantalones, dos pares de zapatillas Nike de caballero, 4 pares de zapatos de caballeros, una carpeta de piel con documentación, varios juegos de mantelería, sábanas y ropa de hogar, cuberterías, un abrigo austríaco de caballero, 4 relojes de pulsera y 6 pulseras de caballero.

El valor de estos efectos ha sido tasado en mil euros. Los gastos por el cambio de cerradura ascendieron a 145'20 euros'.

Hechos probados que como tales se aceptan en parte debiendo ser modificados en el sentido de que no se ha probado que los acusados sustrajeran en días anteriores al 8 de septiembre de 2014 ningún bien propiedad de Covadonga .



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Gumersindo y María Luisa alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas representaciones procesales de los acusados coinciden, en lo esencial, en los motivos de los respectivos recursos al entender que ha habido error en la apreciación de las pruebas.

Dada la identidad en la motivación de los recursos interpuestos ambos se resolverán, en aras del principio de economía procesal, de manera conjunta.



SEGUNDO.- Tienen razón en parte los apelantes por lo que los recursos deben ser estimados, también, en parte.

En efecto y por lo que respecta a los hechos considerados probados el día 8 de septiembre de 2014 no hay por parte de la Juez 'a quo' error en la apreciación de las pruebas pues de las practicadas en el acto del juicio oral se desprende claramente que los acusados fueron sorprendidos en la vivienda propiedad de Covadonga sita en la cale CALLE000 nº NUM010 NUM003 NUM004 a la cual habían accedido rompiendo el bombillo de la puerta de la vivienda siendo sorprendidos por los Agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar ante la llamada de la propietaria que vio que había gente en la casa y por el testimonio del Agente de la Policía Nacional nº NUM011 el cual manifestó que le abrió la puerta el propio Gumersindo el cual le reconoció que habían entrado en dicha vivienda el día anterior rompiendo el bombillo y que la intención era quedarse a vivir allí. También manifestó que al salir de la casa los acusados registraron sus mochilas y que en ellas portaban varios objetos propiedad de la dueña de la vivienda que fueron reconocidos como tales por ella.

Pruebas, todas ellas practicadas con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad con las ventajas que ello conlleva y con las que esta Sala no cuenta ahora siendo los razonamientos del Juez 'a quo' tendentes a justificar su conclusión de reproche totalmente acordes a los criterios de la lógica y la experiencia y que este Tribunal hace ahora suyos.



TERCERO.- Sentado lo anterior los hechos serán constitutivos de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa al no haberse consumado gracias a la intervención policial.

Pero lo que no ha quedado probado, a juicio de esta Sala, es que los acusados sustrajesen en días anteriores al 8 de septiembre de 2014 ningún objeto propiedad de la denunciante.

Esta se limita a aportar a la causa una fotografía de un reloj de pared y a manifestar que le falta dicho reloj y diversos objetos de su propiedad que se encontraban en el piso de la CALLE000 pero no hay ninguna prueba con suficiente fuerza que acredite que dichos efectos fuesen sustraídos por los acusados y los argumentos esgrimidos cupos por la Juez 'a quo' para llegar a una conclusión de condena para los mismos como autores de un delito consumado de robo con fuerza son, a juicio de asta Sala, meras conjeturas en contra del reo proscritas en Derecho Penal y, por supuesto, insuficientes para enervar el Principio de Presunción de Inocencia.



CUARTO.- Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso interpuesto por los acusados en el sentido de que es procedente su absolución como autores de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenados pero sí su condena como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

En virtud de ello debe imponerse a la acusada María Luisa la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a Gumersindo , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y el pago de las costas a ambos acusados por partes iguales debiendo indemnizar a Covadonga en la cantidad de 145'20 € por los daños y gastos de reposición de la cerradura de su vivienda.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDOen parte los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Gumersindo y de María Luisa , revocamos en parte la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 348 de 2015 , en el sentido que: 1º.-Procede lalibre absolución de Gumersindo y María Luisa del delito consumado de robo con fuerza en las cosas tipificado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal por el que han sido condenados.

2º.- Procede la condena de Gumersindo y María Luisa como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa tipificado en los artículos 237 , 238 y 240, 16 y 62 del Código Penal y, en consecuencia, imponer a Gumersindo , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

A la acusada María Luisa la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a ambos acusados el pago de las costas por partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar solidariamente a Covadonga en la cantidad de 145'20 € por los daños y gastos de reposición de la cerradura de su vivienda.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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