Sentencia Penal Nº 560/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 560/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 306/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 560/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100512

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10502

Núm. Roj: SAP M 10502/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0439192
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF306/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS 1127/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 46 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 560/17
En la Villa de Madrid, a 26 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Camino , contra la sentencia dictada, con fecha 14/03/2016,
en Juicio de Faltas 1127/2014 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 14/03/2016 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 1127/2014, del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 26 de agosto de 2014 sobre las 16:45 horas Camino de 48 años de edad, conducía la motocicleta de su propiedad marca Piaggo Vespa GT 125L matrícula ....-DDT , con fecha de matriculación del día 6 de septiembre de 2006, por la calle Juan Bravo de Madrid mientras que el vehículo Mercedes matrícula ....-GGS conducido por Luis Pedro , asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista con número de póliza NUM000 , circulaba desde la calle General Pardiñas de Madrid y si bien le afectaba una señal de ceda el paso se incorporó ligeramente a la calle Juan Bravo interceptando la trayectoria de la motorista y fue a impactar contra la motocicleta provocando la caída de su conductora.

Como consecuencia de esta colisión Camino , según informe del Médico Forense de este juzgado de fecha 23 de julio de 2015 presentó lesiones consistentes en contusión en región sacra con fractura de S3 horizontal, contusión glúteo izquierdo -hematoma-, abrasiones en zona escapular izuqierda, codo izquierdo y rodilla izquierda, lesiones que precisaron para su curación asistencia facultativa y tratamiento farmacológico y rehabilitador.

El tiempo empleado para alcanzar la estabilización lesional ha sido de 151 días sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor leve y esporádico en región sacra y leve deformidad en glúteo izquierdo con perjuicio estético ligero.

El presupuesto de reparación de la motocicleta dañada marca Piaggo Vespa GT 125L matrícula ....-DDT , con fecha de matriculación del día 6 de septiembre de 2006, asciende a 2.916,60 euros estando ajustado a los precios vigentes en el mercado de motocicletas'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pedro de los hechos imputados en virtud de la reforma producida con ocasión de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, si bien en concepto de responsabilidad civil por lesiones y secuelas deberá indemnizar a Camino , en la cantidad de 4.745,43 euros por los días empleados para la curación de las lesiones, y en la cantidad de 1.489,30 euros por secuelas y, la indemnización por daños materiales en la motocicleta alcanzará al importe del presupuesto por 2.196,60 euros, siempre y cuando en ejecución de sentencia en el plazo de tres meses se acredite la efectiva reparación de la motocicleta, en cuyo caso, deberá ser satisfecha tal la cantidad de 2.916,60 euros; en otro supuesto, siempre con el límite de 2.916,60 euros, deberá procederse en ejecución de sentencia a determinar el valor venal del vehículo, y una vez determinado incrementar su importe en un 30%'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Camino .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente.

El día 26 de agosto de 2014 sobre las 16:45 horas Camino de 48 años de edad, conducía la motocicleta de su propiedad marca Piaggo Vespa GT 125L matrícula ....-DDT , con fecha de matriculación del día 6 de septiembre de 2006, por la calle Juan Bravo de Madrid mientras que el vehículo Mercedes matrícula ....-GGS conducido por Luis Pedro , asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista con número de póliza NUM000 , circulaba desde la calle General Pardiñas de Madrid y si bien le afectaba una señal de ceda el paso se incorporó ligeramente a la calle Juan Bravo interceptando la trayectoria de la motorista y fue a impactar contra la motocicleta provocando la caída de su conductora.

Como consecuencia de esta colisión Camino , según informe del Médico Forense de este juzgado de fecha 23 de julio de 2015 presentó lesiones consistentes en contusión en región sacra con fractura de S3 horizontal, contusión glúteo izquierdo -hematoma-, abrasiones en zona escapular izuqierda, codo izquierdo y rodilla izquierda, lesiones que precisaron para su curación asistencia facultativa y tratamiento farmacológico y rehabilitador.

El tiempo alcanzado para alcanzar la estabilización lesional ha sido de 329 días, de los que 79 de ellos estuvo impedida de llevar a cabo sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor leve y esporádico en región sacra y leve deformidad en glúteo izquierdo con perjuicio estético ligero.

El presupuesto de reparación de la motocicleta dañada marca Piaggo Vespa GT 125L matrícula ....-DDT , con fecha de matriculación del día 6 de septiembre de 2006, asciende a 2.916,60 euros estando ajustado a los precios vigentes en el mercado de motocicletas

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación Camino contra la sentencia de 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1127/2014 que absolvió a Luis Pedro de la responsabilidad criminal consecuencia de la falta de imprudencia por la que se siguió el procedimiento y que le condenó a indemnizar a Camino en la cantidad de 7431,43 € -respecto de los que la cantidad de 2196,60 € habrían de corresponder a los daños materiales en la motocicleta, siempre y cuando en ejecución de sentencia y en el plazo de tres meses se acredite la efectiva reparación de la misma, en cuyo caso habría de ser satisfecha dicha cantidad y, en otro supuesto, y siempre con el límite de la cifra referida, habría de procederse en ejecución de sentencia a determinar el valor venal del motocicleta y, una vez hecho, incrementar su importe en el 30%- declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de seguros.

Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, dando lugar al presente recurso revoque la mencionada sentencia y dicte otra más ajustada a Derecho, conforme a lo interesado en este escrito...'

SEGUNDO .- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

En relación con la prueba practicada, vaya por delante determinada reflexión inicial.

Y es la que habría de ir referida a la incomparecencia al acto del juicio de la Dra. María Antonieta que, aunque se le citó, presentó el escrito excusando su comparecencia que figura en el f. 137.

Así las cosas, una vez que se puso de manifiesto tal extremo -la incomparecencia de la Dra.- la acusación particular, hoy recurrente, condicionó la celebración del acto del juicio al hecho de que no se impugnara por la defensa la parte de prueba suscrita por dicho perito de tal manera que, en la inteligencia de que la defensa no la hubiera impugnado, se celebró el acto del juicio -circunscribiéndose toda la prueba a la declaración de la denunciante y la declaración del denunciado-.

Viene dicha reflexión a cuento de que, por consecuencia de lo expuesto, además del informe de sanidad del médico forense, con las conclusiones a las que llega -cfr. f. 44- existiría la posibilidad de estimar también las conclusiones plasmadas por la Dra. María Antonieta , fundamentalmente en la suerte de parte de evolución de las lesiones sufridas por la perjudicada que figura en el f. 115 de la causa.

Así las cosas, comenzando por la cuestión relativa a los días impeditivos, ha de decirse lo siguiente.

Es procedente su estimación.

Es posible que la perjudicada no dejara de seguir con sus actividades laborales una vez que se produjo el hecho pero es lo cierto que el concepto de impedimento no habría de ser equivalente al de baja laboral de tal manera que, en la medida en que el suceso hubo de haberle privado de una de las actividades a las que, de forma regular y continuada, se venía dedicando la recurrente desde antiguo, al deporte, habrá de acogerse dicho concepto desde el momento en que tuvo lugar tal resultado -la imposibilidad de dedicarse al deporte - cuantificando su duración desde el día del suceso, el 26 de agosto de 2014, hasta el día 12 de noviembre de 2014 en el que, desde el punto de vista terapéutico, se le recomendó '... reintegro progresivo (a) actividades habituales y deportivas sin impacto...' Por lo que se refiere a la cuestión relativa a los días no impeditivos, ha de decirse lo siguiente.

Es procedente su estimación.

Hubiera sido muy bueno a los efectos de conformar a la convicción tanto el Juez a quo como este Juez ad quem que hubieran declarado como peritos tanto el médico forense como la Dra. María Antonieta y que lo hubieran hecho conjuntamente, de tal manera que se pudiera haber sabido al argumento por el cual cada uno de los peritos habría de mantener su postura y por la que habría de discrepar, con fundamento, respecto de la del contrario.

No se cuestiona el carácter imparcial del médico forense pero tampoco hay motivo para cuestionarse la realidad de la actividad clínica de seguimiento que se llevó a cabo desde el Hospital San Camilo por parte de la Dra. María Antonieta cuando, a fecha 5 de junio de 2015, todavía se habrían de apreciar en las lesiones -aun tratándose de determinada información que es de prever que manejara el médico forense, en función de la documentación aportada en su informe- '...secuelas de fractura del cuerpo S3 con identación y leve impactación de la cortical anterior persistiendo mínimo edema óseo r en ala sacra izquierda a la altura de S3...' Así las cosas, no habría de haber argumento para no extender la sanidad hasta la fecha inmediatamente posterior a dicha revisión.

Visto el modo en el que se expresa la parte recurrente, de los mencionados 329 días, sólo habrían de acogerse 250 en la medida en que 79 de ellos habrían de ser impeditivos.

Por lo que se refiere al factor de corrección, es procedente la estimación parcial del recurso.

Cierto que la recurrente no dejó de trabajar durante el período de incapacidad temporal pero no lo es menos que habría de haber acreditado determinados ingresos y que, en la horquilla en el que se mueve el mencionado factor de corrección, del 28% al 50 %, habría de resultar procedente el incremento del factor de corrección del 28% -que no del 42% que se solicita- desde el momento en el que, teniendo esta partida su fundamento en el hecho de afrontar los pequeños gastos que pudieran ir generándose, la ley lo habría de configurar como una cuestión objetiva y la misma habría de haberse acreditado por la acusación -que probó unos rendimientos derivados de un sueldo neto de 5900 € por 14 pagas; cfr. f. 157 y ss.-.

Y por último, en cuanto a la condena del interés moratorio del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , no habría de resultar procedente.

Y ello porque, abstracción de la mora en cuanto a la indemnización por los daños materiales -que, a la postre, han sido estimados en sentencia y se trata de determinado concepto que no parece combatirse en el presente recurso- se desconoce la fecha exacta de la reclamación a los efectos de la respuesta en plazo del art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y la situación de hecho que se planteaba en el presente supuesto era manifiestamente discutible - art.

20.8 de la Ley de contrato de seguro - de tal modo que habría de ser cuestionable la condena por razón de tal concepto desde el momento en que ya con fecha 27 de enero de 2015 se hizo determinado ofrecimiento por determinada cantidad, no menor -de 3155,16 €- que, a la postre, fue abonada -recuérdese que la cifra cuya procedencia se ha declarado lo ha sido en función de determinada pretensión ejercitada en el acto del juicio y en función del rendimiento de la prueba aportada en el mismo-.

Expresadas las cosas en el sentido indicado, habría de proceder una indemnización de 17.870,32 € - a razón de 4614,39 por los 79 días impeditivos, 7857,50 por los 250 días no impeditivos, a lo que habría de añadirse 1489,30 por los dos puntos de secuela y 3909,13 de factor del corrección, calculado el 28%.

Satisfecha por la compañía la cifra de 6234,73 € -3155,16 el día 28 de julio de 2015 y 3079,57 el día 13 abril 2016- habrá de abonar la compañía de seguros en la cantidad que falta desde la cifra efectivamente abonada hasta aquella a que habría de corresponder la indemnización, esto es, 11.635,59 €.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia de 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 1127/2014 que absolvió a Luis Pedro de la responsabilidad criminal consecuencia de la falta de imprudencia por la que se siguió el procedimiento y que le condenó a indemnizar a Camino en la cantidad de 7431,43 € -respecto de los que la cantidad de 2196,60 € habrían de corresponder a los daños materiales en la motocicleta siempre y cuando en ejecución de sentencia y en el plazo de tres meses se acredite la efectiva reparación de la misma, en cuyo caso habría de ser satisfecha dicha cantidad y, en otro supuesto, siempre con el límite de la cifra referida, habría de procederse en ejecución de sentencia a determinar el valor venal del motocicleta y, una vez hecho, incrementar su importe 30%- declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de seguros, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de elevar la indemnización a la cifra total de 17.870,32 €.

Abonados por la compañía de seguros la cifra de 6.234,73, Mutua Madrileña Automovilista habrá de satisfacer la diferencia, esto es -s. e. u o.- 11.635,59 €; confirmando en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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