Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 80/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 560/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100496

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11082

Núm. Roj: SAP B 11082/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 80/18
Juicio DELITO LEVE núm. 648/17
Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Diez de Septiembre de dos mil dieciocho
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de
la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio procedente del
Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de Amenazas, causa que deriva del recurso de
apelación interpuesto por Adolfina , con firma de Letrado, contra la sentencia dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24-10-2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado en el que se procedió a ABSOLVER a Alejandra del delito leve de amenazas por la que había sido denunciada.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial recibiéndose en fecha 22-5-2018. Tras designar por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en base a un único motivo jurídico: que se dicte la nulidad de la sentencia, en base a los arts. 20.3 CE, 142 de la Lecrim y 248.3 LOPJ por incongruencia omisiva, al no haber tenido en cuenta el Juzgador que la denuncia se basaba no únicamente en la conversación que mantuvo la apelante con la denunciada, sino también en a las amenazas recibidas a través de Facebook, cuyo contenido está reflejado en el Atestado ante los Mossos d'Esquadra de fecha 25-8-2017. Solicita la revocación de la sentencia recurrida con dos peticiones: que se declare la nulidad de la sentencia y subsidiariamente caso de no prosperar la primera petición se condena a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas.

El recurso debe ser desestimado por los motivos jurídicos que se exponen a continuación.

No procede declarar la nulidad de la sentencia al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 238 en relación al art. 240 LOPJ. En efecto, no hay referencia en la sentencia al contenido de mensajes a través de Facebook, a los que se refiere la defensa de la apelante, por cuanto ninguna prueba se aportó en el juicio de dicho extremo. No ha declarado como testigo el funcionario de policía de los ME que recogió la denuncia de la denunciante, careciendo el atestado de valor de prueba documental, por lo que las frases transcritas en el folio 5 carecen de valor probatorio. Tampoco se ha aportado en el juicio ninguna otra prueba tendente a acreditar que se realizaron amenazas a través de dicha red social.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que, 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión. No se ha producido indefensión en el caso enjuiciado.



TERCERO.- Como segundo motivo jurídico solicita la condena de la denunciada.

Atendida la fecha de los hechos imputados posteriores al 6-12-2015, es de aplicación la nueva redacción de la ley procesal penal modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que vincula el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.

En efecto el art. 792.2 Lecrim establece 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' El art. 790.2 apartado tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La reforma penal referida comporta el veto a poder condenar en la segunda instancia al que ha sido absuelto en la primera, aunque se celebre vista pública, en base a error en la valoración de la prueba, de forma que comporte una nueva redacción de hechos probados. Dicha reforma se produce ante la reiterada doctrina del TEDH, TC y TS derivadas de la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 313/2007 y 1115/2008, 120/2009, 132/2009, 184/2009, y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.

Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías' del art. 24.2 C.E., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación. La exigencia de que en segunda instancia penal se celebre una nueva audiencia de los interesados, con celebración de una vista en la que esté presente el acusado y sea oído, en aquellos supuestos en que el Tribunal competente deba entrar a conocer de cuestiones de derecho y de hecho y, en su caso, proceder a una apreciación global sobre la inocencia-culpabilidad de la persona condenada- absuelta en primera instancia, es una constante en la jurisprudencia del TEDH, jurisprudencia que ha sido recogida por el TC (por todas, la STC 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 ).

La STC de 17 de noviembre de 2014 establece ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007 , 182 ) ; 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 2008 , 28 ) ; 1/2009, de 12 de enero ( RTC 2009 , 1 ) , 24/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 24 ) y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ( RTC 2013 , 22 ) ; 195/2013, de 2 de diciembre ( RTC 2013 , 195 ) ; y 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105 ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.' La constante jurisprudencia dictada en la línea anteriormente referida es la que motiva la reforma procesal establecida en la mencionada Ley 41/2015 En el presente caso no existe falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o falta de motivación de las pruebas practicadas. El Juzgador basa su decisión de forma racional en la existencia de dos versiones contradictorias entre la denunciante y la denunciada sin que ninguna de ellas haya sido probada. En consecuencia no procede ni la nulidad de la sentencia, ni la condena en esta segunda instancia, por las razones antedichas.



CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Adolfina , contra la sentencia de fecha 10-9-2018 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.

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