Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 112/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 560/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100383

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11210

Núm. Roj: SAP B 11210/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 112/2018
Juicio sobre delito leve núm. 21/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilafranca del Penedés
APELANTE: Jesús Ángel
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA 560/18
Barcelona, a 17 de septiembre de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 112/2018, dimanante del Juicio por delitos leves nº 21/2018
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, seguido por delito leve de defraudación de fluido
eléctrico, en el que se dictó Sentencia el día 18 de mayo de 2018, ha sido parte apelante Jesús Ángel , y
partes apeladas Tamara y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'CONDENO a Jesús Ángel como autor responsable de un DELITO LEVE de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS previsto y penado en el art. 255.1 del código penal a la pena de seis meses de multa a razón de cinco euros diarios (900 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del código penal , y al abono de las costas del procedimiento.

Asimismo se condena a Jesús Ángel a abonar a Tamara la cantidad de 1.447,69 euros en concepto de responsabilidad civil'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Evacuados esos trámites, con el resultado que obra en autos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art.

82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son los siguientes: 'Que el denunciado Sr. Jesús Ángel aprovechando sus conocimientos como electricista en fecha indeterminada pero con anterioridad al 8/11/2016 procedió a realizar la conexión de un cable eléctrico desde el contador de luz de la denunciante, hasta su domicilio sito en la CALLE000 num. NUM000 NUM001 NUM001 de Vilafranca del Penedès, de tal forma que durante estos años ha venido disfrutando del suministro de electricidad, sin contar ni con contrato de suministro ni contador de luz, haciendo uso del contador instalado en la vivienda de la Sra. Tamara , la cual ha venido asumiendo el coste del suministro de electricidad consumido por el Sr. Jesús Ángel y su familia.

Como consecuencia de ello la energía a facturar en el punto de suministro relativo a la vivienda sita en CALLE000 num. NUM000 NUM001 NUM001 de Vilafranca del Penedès asciende a 1.280,11 euros, que fueron asumidos por la Sra. Tamara a pesar de que correspondían a consumos efectuados en la vivienda del denunciado durante el periodo 8/11/2016 a 7/11/2017.

Asimismo el denunciado ha venido disfrutando del suministro de electricidad a costa de la denunciante durante los meses de noviembre a diciembre de 2017 y marzo de 2018 habiéndole causado un perjuicio de 167,58 euros correspondiente al 50% de los importes facturados por Endesa a la denunciante.'

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel se apoya en los siguientes motivos: a) Falta de competencia objetiva y funcional del Juez a quo para condenar por un delito menos grave.

En este motivo invoca, en síntesis, que la Sentencia recurrida condena al recurrente como autor responsable de un delito de defraudación de fluido y análogas del art. 255.1 CP, el cual es delito menos grave al ser el marco penal de la pena de multa prevista de 3 a 12 meses, invocando también los art. 33.3 CP y 14.1 y 3 LECrim. Añade que solo es delito leve la modalidad del art. 255.2 CP cuando la cuantía de la defraudado no excede de 400 euros.

En base a ello alega que lo procedente sería haber instado la conversión del procedimiento por delito leve en diligencias previas, al ser competente para el conocimiento y fallo de la causa el Juez Penal de la circunscripción en la que el delito presuntamente se cometió.

b) Imposibilidad de determinar el importe de la responsabilidad civil.

En este motivo alega que como solo podía dictarse sentencia condenatoria por el delito leve del art.

255.2 CP, no puede afirmarse que la cuantía de lo defraudado excede de 400 euros, siendo que el Juez Instructor cuantifica el importe de la defraudación en 1.447,69 euros, y no es posible sostener que la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros y que el resto del importe hasta llegar a 1.447,69 euros son otros perjuicios, como morales.

Añade el recurso que el sistema de cuantificación del importe de la indemnización carece de la mínima motivación exigible para no causar indefensión, al desconocerse los criterios para fijar esa indemnización; resalta que dentro de esas facturas habría que separar el consumo de cada uno de los domicilios, lo que debería haber sido objeto de dictamen pericial.

Y todo ello invalida cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad civil ex delicto.

c) Costas. En este motivo interesa, de forma subsidiaria a los anteriores, que la condena en costas no incluya las minutas y honorarios de la dirección letrada de la acusación particular al no ser preceptiva esa asistencia y no era trascendente al haber mantenido tesis muy similares a las del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Abordaremos en primer lugar la invocada falta de competencia objetiva y funcional del Juez a quo para condenar por el delito del art. 255.1 CP, que el recurso califica de menos grave.

No puede atenderse este motivo por cuanto el art. 13.4 CP dispone : '... Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.' Y el art. 33.4 prevé que son penas leves: g) La multa de hasta tres meses.

Por ello, siendo el límite inferior del marco penal del art. 255.1 CP una pena leve y el resto menos grave, ya que el marco penal es de tres a doce meses de multa, ese delito debe considerarse como leve y es competencia del Juzgado de Instrucción su conocimiento y fallo ex art. 14.1 LECrim.



TERCERO.- En relación al motivo relativo a la responsabilidad civil, lo abordamos desde dos puntos teniendo en cuenta los alegatos del recurso.

En primer lugar, respecto la invocada falta de motivación para cuantificar la indemnización, indicamos que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida se razona y motiva la cuantificación de la indemnización, separando los periodos sobre los que la cuantifica y valorando la prueba en que se apoya para ello, y no es parca en motivación. En este punto merece recordar que la S.T.S. 802/07, de 16 de Octubre, al referirse al requisito de la motivación, establece que 'debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'.

En la medida que la Sentencia combatida contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan el pronunciamiento de la responsabilidad civil, debe fenecer el motivo de la falta de motivación.

En segundo lugar, y entrando en el fondo del motivo, procede destacar el auto del Tribunal Supremo núm. 414/2017, de 9 marzo, que recoge: 'Habiendo sido afirmada su responsabilidad penal por los hechos por los que fue acusada, la obligación de indemnizar por los perjuicios causados es conforme a lo establecido por la ley.

Hemos sostenido en una consolidada jurisprudencia que, cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. La cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).' Sentado ello, se avala en esa alzada la cuantificación de la indemnización por cuanto se apoya en la prueba practicada, valorada de forma lógica y racional, y porque acoge un criterio lógico para cuantificar los perjuicios causados a Tamara por la conducta del recurrente.

Así, respecto el periodo de 8/11/2016 a 7/11/2017, la Juzgadora a quo atiende a la carta remitida por la entidad Endesa (documento obrante en el folio 10), que contiene los cálculos efectuados conforme la normativa vigente -que menciona- en relación a la energía a facturar en el punto de suministro relativo a la vivienda sita en CALLE000 num. NUM000 NUM001 NUM001 de Vilafranca del Penedés, que asciende a 1.280,11 euros, importe que fue asumido por la Sra. Tamara cuando eran consumos efectuados en la vivienda del denunciado durante ese periodo.

Respecto los otros periodos posteriores, la Juzgadora a quo atiene a las facturas de suministro de electricidad durante los meses de noviembre a diciembre de 2017 y marzo de 2018, por importe total de 335,16 euros (documentos obrantes en los folios 47 a 50 -como se comprueba en esta alzada-), e imputa al recurrente el 50% de dicho importe al considerar probado que tanto en la vivienda de la denunciante como en la del denunciado residen dos personas. Este razonamiento lógico, a la vista del resultado probatorio, permite afirmar el consumo por mitades para cada una de las viviendas sin necesidad de haber dictamen pericial.

Y esa prueba documental, junto con la declaración de la denunciante para dar por probado que pagó ella esos importes correspondientes al consumo del recurrente, es suficiente para concretar la cuantía indemnizatoria.

En consecuencia, este motivo debe decaer.



CUARTO .- En lo relativo al pronunciamiento de las costas, al leer la Sentencia se constata en esta alzada que no constan expresamente incluidas las de la acusación particular.

En este punto debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo número 480/17 de 27/06/2017, que recoge: ' Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 449/2009, de 6 de mayo , en la que se declara que es presupuesto ineludible para la imposición de las costas de la acusación particular el que se hubiese formulado pretensión de abono de dichas costas, que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal , en cuanto rige el principio de rogación respecto de las costas de la acusación particular.

En el mismo sentido de necesidad de una petición expresa para la imposición de las costas de la acusación particular se han pronunciado las sentencias de esta Sala 160/20067, de 25 de enero; 1571/2003, de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo .' Trasladado ello al motivo planteado en el recurso que resolvemos, en la medida que no se ha indicado ni razonado en la Sentencia recurrida que se incluyan las costas de la acusación particular, la conclusión es que no están incluidas, y, por tanto, este motivo debe fenecer.



QUINTO.- En aplicación de los artículos 123 CP y 240 LECrim, y atendiendo a la condena en costas interesada por la defensa de Tamara como parte apelada al impugnar el recurso, no imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante porque la resolución del recurso de apelación ha exigido un control de la Sentencia de instancia y ha recurrido la parte acusada al ser condenada en la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, en el Juicio por delitos leves nº 21/2018, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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