Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1197/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100488
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10642
Núm. Roj: SAP M 10642/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0002184
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1197/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 101/2018
Apelante: D./Dña. Emma
Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Letrado D./Dña. FERNANDO GABRIEL ORTEGA GIL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 560 /2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 11 de julio de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
juicio rápido número 101/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Emma
, mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales
Sr. García de la Noceda y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Ortega Gil; habiendo sido parte, como
acusado, Bernardo , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , asistido por la Letrada
Sra. Vega Lorden; y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 4 de abril de 2018 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, don Bernardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, mantuvo durante tres años una relación sentimental con Doña Emma , vínculo que finalizó en el mes de octubre de 2017.Con posterioridad a la ruptura de la relación de pareja, Don Bernardo y Doña Emma continuaron manteniendo una relación cordial, siendo varias las ocasiones en las que el Sr. Bernardo pidió dinero a doña Emma como consecuencia de su condición de toxicómano. No consta acreditado que, ante las peticiones de dinero del acusado, la Sra. Emma se negara a dárselo, llegando incluso Doña Emma a trasladarse desde su domicilio (en la localidad de Daganzo) al domicilio de D. Bernardo (en la localidad de Vicálvaro) para hacerle las entregas de dinero.
De la prueba practicada en el acto del juicio oral no consta acreditado que la Sra. Emma se negara a mantener contacto con el acusado ni que le pidiera que dejara de contactar con ella porque la estuviera molestando. Tampoco consta acreditado que el acusado obligara de alguna manera a Dª Emma a que ésta le entregara el dinero que le pedía'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Bernardo del delito de coacciones en el ámbito familiar que se le imputan por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Se declaran de oficio las costas'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido entrada en la misma con fecha 27 de mayo de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de julio del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Importa señalar, para centrar adecuadamente el objeto del presente recurso de apelación, que como certeramente se recoge en la sentencia impugnada, en el escrito de acusación mantenido por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, única recurrente ahora, tan sólo se hacía alusión a que el acusado y Emma mantuvieron una relación sentimental, que ya había cesado, añadiéndose que después, el día 23 de enero de 2018, el acusado le remitió un mensaje de texto desde su teléfono móvil, pidiéndole dinero; como también, desde la cuenta de Facebook registrada como titularidad de su madre, el día 1 de febrero de 2018, aproximadamente a las 16:25 horas le envío un nuevo mensaje, y otro, el último, en la semana del 5 de febrero de 2018. En todos ellos, los tres, el acusado pedía diferentes cantidades de dinero a Emma , pretextando que lo precisaba para pagar deudas adquiridas como consecuencia de la compra de drogas.
Finalmente, dicho escrito de acusación concluía que la insistencia del acusado para que le prestara dinero su ex pareja sentimental provocó en la misma gran intranquilidad.
Es, en definitiva, a estos únicos hechos que al acusado se imputan a los que debe reconducirse el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral que queda, notoriamente simplificada, si se tiene en cuenta que el acusado ha reconocido haber enviado dichos mensajes pidiendo dinero a quien fuera en el pasado su pareja sentimental.
Partiendo de las anteriores consideraciones, se argumenta en la sentencia recurrida que dicha petición, incluso aunque se adujera una causa incierta para solicitar el mencionado dinero (es decir, aunque el acusado no lo precisara para pagar deudas derivadas de la adquisición de drogas), no resulta, en sí misma, constitutiva de delito alguno. Por lo menos, con toda claridad, no lo es del único delito que aquí se imputaba al investigado, es decir un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género de los previstos en el artículo 172.2 del Código Penal , habida cuenta de que no se empleó violencia, física ni psíquica alguna, para que Emma accediera a entregar al acusado las mencionadas cantidades de dinero. Muy al contrario, en la sentencia impugnada se razona también que la propia Emma ha reconocido que era ella misma quien voluntariamente se desplazaba para llevar el dinero a Bernardo , como ha admitido también que, después de interrumpida su relación sentimental, mantuvieron el contacto, siempre de forma voluntaria, reuniéndose en fechas señaladas y teniendo, en ocasiones, relaciones sexuales entre sí.
La referencia que efectúa la recurrente a un conjunto de llamadas telefónicas, que cifra en 13, entre los días 22 de enero y 1 de febrero de 2018, quedan, como se ha señalado, extramuros del presente proceso, en la medida en que ninguna acusación se formuló por la existencia de las mismas que, en cualquier caso, por su número, no resultarían tampoco bastantes, en el contexto referido, para colmar las exigencias del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género por el que se formulaba acusación frente a Bernardo .
En definitiva, en la sentencia impugnada viene a señalarse, en síntesis, con razonamientos que nos parecen atendibles, que de los hechos que resultan acreditados no se colige, más allá de toda duda razonable, que el acusado desplegara una conducta orientada a obligar por la fuerza, con violencia, física o psíquica, a la denunciante a realizar una conducta que ella no deseaba o le impidiera realizar lo por ella querido. Y se concluye, por eso, en la libre absolución del acusado.
II Frente a dichos razonamientos, opone la apelante que a partir de un momento determinado, que no acaba de concretar, doña Emma comunicó al acusado que no quería mantener con el mismo ninguna clase de contacto. Sin embargo, no consta que dicha comunicación se formulara con anterioridad a la fecha de los mensajes a los que, de forma exclusiva, se refiere el escrito de acusación que ha determinado el objeto del presente procedimiento. En cualquier caso, estos mensajes aparecían orientados de manera exclusiva a solicitar dinero a Dª Emma , sin ninguna clase de amenaza o ninguna otra conducta tendente a forzar a la ahora apelante a realizar cualquier conducta que no fuera determinada por su libre voluntad. Tampoco la circunstancia de que la razones por las cuales el acusado expresaba necesitar dinero (el pago de las deudas pretendidamente adquiridas como consecuencia de la compra de drogas) pudieran no ser ciertas, es decir, la presencia de un engaño respecto al motivo por el cual el dinero que se solicitaba era precisado por el acusado, colmaría las exigencias del delito de coacciones leves; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar íntegramente la presente alzada.
En cualquier caso, debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo, siendo así que, en el presente supuesto, el juzgador ha explicado, de forma razonada y razonable, los motivos por los cuales alberga las mencionadas dudas.
Por otro lado, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional ad quem valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal, en particular el testimonio de quien se presenta como víctima y la declaración del acusado, lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.
III En efecto, la STC número 127/2017, Sala Primera, de fecha 13 de noviembre , analiza detalladamente la cuestión. Explica que como con extenso pormenor se expone en la STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno (FFJJ 7 a 9), a cuya fundamentación hemos de remitirnos, la cuestión planteada ha sido abordada por este Tribunal en una jurisprudencia reiterada, complementaria y progresivamente ampliada que, rectificando pronunciamientos anteriores, tiene su momento inicial en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), también del Pleno. En dicho pronunciamiento, con el objetivo de «adaptarse más estrictamente a las exigencias del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales», fijó este Tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Más específicamente, la referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), tal y como en esta materia se venía estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia). El Tribunal europeo, partiendo de la idea de que «el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6.1 CEDH no termina con el fallo de primera instancia», había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, «el Estado que organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables las garantías fundamentales del citado precepto» (ap. 24); señalando al mismo tiempo que, en la determinación de cuales sean en cada caso esas garantías, es necesario examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de revisión y la manera en la que los intereses del acusado fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ya en aquel lejano supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que era necesario un debate público, con presencia y participación del acusado, cuando el órgano de revisión «conoce tanto de cuestiones de hecho como de Derecho» y «estudia en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado», pues en tales casos no puede resolverse la pretensión de revisión sin un examen directo y personal del acusado que afirma no haber cometido la acción delictiva que se le imputa.
Asumiendo dicho contenido, el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales viene reiterando desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas --como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado.
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido apreciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la distinta apreciación de elementos subjetivos se razonaba a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril ).
La STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , puso de manifiesto la insuficiencia de dicha perspectiva inicial y declaró que cuando una instancia de apelación debe conocer un asunto de hecho y en Derecho y tiene la facultad de estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones sin valoración directa de los medios de prueba presentados en persona por el acusado que afirma no haber cometido el acto considerado penalmente ilícito. Dicha doctrina ha sido concretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversos pronunciamientos posteriores que han analizado las posibilidades de revisión que ofrece nuestro ordenamiento jurídico procesal (tanto el recurso de apelación como el de casación). Así aparece expuesto y reiterado en las SSTEDH de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goteris y Llop García c. España, § 33 ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España, § 27 ; de 8 de octubre de 2013, Caso Román Zurdo y otros c. España, § 39 ; de 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España, § 31 ; de 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c. España , § 24.3 ; de 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España, § 33 ; y de 13 de junio de 2017, caso Atutxa Mendiola y otros c. España , § 43.
Conforme a los mismos, lo relevante es evaluar si la jurisdicción de revisión «efectúa una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los reconsidera», situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas; lo cual ocurre siempre que la revisión exprese «una toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del demandante», esto es, se pronuncie sobre circunstancias subjetivas del acusado. Y así se ha señalado que «cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos, no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan» (casos Lacadena Calero, Serrano Contreras y, más recientemente Atutxa Mendiola y otros c. España) La plena recepción de dicho criterio por el Tribunal Constitucional se inició en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, de forma que la doctrina constitucional inicial antes expuesta fue complementada con otra adicional, cuya conjunción define hoy el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia penal.
Conforme a la misma, en aquellos casos en los que, como consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de Derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, se condena por primera vez en segunda instancia revocando una previa absolución, o se agravan las consecuencias de una condena previa, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado.
Se añade así una garantía específica que cabe también vincular al contenido más genérico del derecho de defensa, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine). En consecuencia, solo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, ya citada ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6 , y 88/2013 , FJ 9). Por ello ha señalado el Tribunal Constitucional que «el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa» ( SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 , y 105/2016, de 6 de junio , FJ 5).
Resumiendo dicho doble contenido, la STC 88/2013 , del Pleno, concluyó que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal».
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Álvaro Armando García de la Noceda, Procurador de los Tribunales y de Emma contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, de fecha 4 de abril de 2018 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
