Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1221/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100542
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17852
Núm. Roj: SAP M 17852/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2017/0000517
Negociado nº 5
Rollo de Sala AME 1221/2018
Juzgado de Menores nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 99/2017
Medida Cautelar: ;
Exp. Fiscalia : EXR 548/2017
Apelante : Visitacion ., Marí Trini ., María Virtudes . y Adela .
Apelado: Alejandra . y el MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 560/2018
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
___________________________________________________
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D.
Juan Álvarez Espinosa, en nombre y representación de la menor Marí Trini . , por la Letrada D.ª María
Nieves Álvarez Villamartín, en nombre y representación de la menor Adela . , por la Letrada D.ª Sara
Zafrilla Olayo, en nombre y representación de la menor María Virtudes . , y por la Letrada D.ª Ana María
Casanueva Alonso, en nombre y representación de la menor Visitacion .
1
, contra la sentencia de 1 de junio
de 2.018, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el expediente de reforma nº 99/17; habiéndose
constituido en acusación particular la menor Alejandra ., defendida por la Letrada D.ª Isabel Elbal Sánchez,
y siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN
HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores número 5 de Madrid, con fecha 1 de junio de 2.018, dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '..., sobre las 17:00 horas, del día 11 de enero de 2017, a la salida del colegio DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de Madrid, se enzarzaron en una discusión la entonces menor de edad Marí Trini ., nacida el NUM000 de 2000, con Alejandra . también menor de edad y compañera del mismo Colegio, entre quienes existían rencillas previas por motivos que no han quedado debidamente acreditados, terminando en una pelea, en la que también intervinieron las amigas de Marí Trini , María Virtudes ., nacida en fecha NUM001 de 1999, Visitacion ., nacida en fecha NUM002 de 2001, y Adela ., nacida en fecha NUM003 de 2000, junto con otra menor de edad inferior a catorce años, con las que también Alejandra tenia malas relaciones previas, llegando, con evidente ánimo de causarla daño físico, a tirarla del pelo, haciéndola caer al suelo, donde también recibió golpes.
Como consecuencia de la agresión Alejandra . sufrió lesiones consistentes en contusión fémoro patelar izquierda con edema, gonalgia postraumática y leve inestabilidad del ligamento lateral externo, contusión con hematoma menor de 1 cm. en antebrazo derecho, erosiones lineales en antebrazo, dorso de la mano derecha y cuello, contusión con dolor en región costal derecha, tracción del cuero cabelludo, que precisaron para su curación, además, de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, consistente en inmovilización de la rodilla izquierda mediante vendaje compresivo, reposo funcional articular y rehabilitación funcional bajo supervisión facultativa, tardando en sanar 50 días, durante los cuales 10 días estuvo impedida para su ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.
La perjudicada Alejandra se ha reservado el ejercicio de acciones civiles.'.
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Debo condenar y condeno a María Virtudes ., Marí Trini ., Visitacion . y Adela . como autoras penales responsables del delito de lesiones descrito, no concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, al cumplimiento de una medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y subsidiariamente en caso de no prestar consentimiento, la medida de tres permanencias de fin de semana en centro.' .
TERCERO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Letrado D. Juan Álvarez Espinosa, en nombre y representación de la menor Marí Trini ., por la Letrada D.ª María Nieves Álvarez Villamartín, en nombre y representación de la menor Adela ., por la Letrada D.ª Sara Zafrilla Olayo, en nombre y representación de la menor María Virtudes ., y por la Letrada D.ª Ana María Casanueva Alonso, en nombre y representación de la menor Visitacion ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 1221/18, que ha quedado para sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 19 de noviembre de 2.018, las defensas de las menores condenadas realizaron las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos recursos; y el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
II.HECHOS PROBADOS ÚNICO. No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes: Sobre las 17:00 horas del día 11 de enero de 2.017, a la salida del colegio DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de Madrid, la entonces menor de edad Marí Trini ., nacida el NUM000 de 2000, y Alejandra ., también menor de edad y compañera del mismo Colegio, entre quienes existían rencillas previas por motivos que no han quedado debidamente acreditados, iniciaron una pelea, en la que ambas se golpearon y se tiraron de los pelos.
Como consecuencia de las agresiones de Marí Trini , sufrió Alejandra . las siguientes lesiones: contusión fémoro patelar izquierda con edema, gonalgia postraumática y leve inestabilidad del ligamento lateral externo, contusión con hematoma menor de 1 cm. en antebrazo derecho, erosiones lineales en antebrazo, dorso de la mano derecha y cuello, contusión con dolor en región costal derecha y tracción del cuero cabelludo, que precisaron para su curación, además, de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, consistente en inmovilización de la rodilla izquierda mediante vendaje compresivo, reposo funcional articular y rehabilitación funcional bajo supervisión facultativa, tardando en sanar 50 días, durante los cuales 10 días estuvo impedida para su ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.
Durante el transcurso de la pelea estuvieron presentes María Virtudes ., nacida en fecha NUM001 de 1.999, Adela ., nacida el NUM003 de 2.000, y Visitacion ., nacida el NUM002 de 2.001, habiendo intervenido María Virtudes y Adela en intentar separar a Marí Trini y a Alejandra , sin que conste que agrediesen en ningún momento a esta última, y sin que Visitacion interviniese en forma alguna en la pelea.
Alejandra . se ha reservado el ejercicio de acciones civiles.'.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada impone a las cuatro menores expedientadas una medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, de forma subsidiaria y en caso de no prestar consentimiento a dicha medida, tres permanencias de fin de semana en centro, como autoras responsables de un delito de lesiones.
Interponen sendos recurso de apelación las cuatro menores, solicitando la revocación de la sentencia apelada, teniendo en común los recursos que en todos ellos se viene a alegar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y el resultado arrojado por las pruebas practicadas en la audiencia celebrada en la primera instancia nos ha de llevar a dar una respuesta diferenciada al recurso presentado por la defensa de Marí Trini , respecto de los recursos interpuestos por las defensas de las otras tres menores, lo que haremos en los siguientes ordinales.
SEGUNDO. Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa de Marí Trini , debemos señalar que debe ser desestimado, pues lo que es indiscutible, a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en la primera instancia, es que las menores Marí Trini y Alejandra se enzarzaron en una pelea, en la que se dieron golpes y se tiraron de los pelos mutuamente.
En tal hecho coincidieron las otras tres menores expedientadas en sus declaraciones. En este sentido, María Virtudes dijo que Marí Trini y Alejandra se agarraron y comenzaron a golpearse recíprocamente hasta que fueron separadas; Visitacion dijo que ambas comenzaron una pelea, cogiéndose recíprocamente de los pelos y que determinadas personas tuvieron que intervenir para separarlas; y Adela reconoció también la existencia de una pelea entre ambas y que tuvieron que ser separadas para que cesasen las agresiones.
Por otra parte, el testigo Juan Francisco . explicó que, en el día de los hechos, cuando salió del colegio, vio que Marí Trini estaba pegándose con Alejandra y que ambas tuvieron que ser separadas.
Por tanto, no cabe acoger la versión de los hechos ofrecida por Marí Trini , según la cual ella no habría agredido en ningún momento a Alejandra y que habría sido esta última quien la habría agredido a ella, pues tal versión no se corresponde con lo que se desprende de las declaraciones de las otras tres menores y del referido testigo, sin que tampoco resulte de tales declaraciones que ninguna de ellas se hubiese limitado a adoptar una postura meramente defensiva, que pudiera servir de base para la apreciación de una circunstancia eximente de legítima defensa, ni completa ni incompleta.
Por lo demás, las lesiones que Alejandra sufrió han resultado objetivadas por medio del informe médico forense emitido por la médico forense D.ª Milagrosa , que manifestó en la audiencia que ratificaba su informe (f. 130-131) y que ofreció las correspondientes explicaciones en relación con su contenido, siendo tales lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos que se desprende de las declaraciones de las otras tres menores expedientadas y del testigo antes referido, incluida la lesión de ligamento de rodilla, respecto de la que la médico forense manifestó que de la exploración que se realizó a Alejandra en urgencias se desprendía que el estado de dicha lesión era compatible con un periodo corto de evolución, tan solo de horas y en ningún caso de días, lo que excluye que se tratase de una lesión anterior a la fecha de los hechos.
En este punto, debe añadirse que Alejandra no reconoció en su declaración que los documentos aportados por la defensa de Marí Trini al inicio del acto de la audiencia y numerados del 4 al 6 correspondiesen con mensajes enviados por ella, afirmando también, respecto de la fotografía aportada como documento número 7, que se trataba de una fotografía antigua que tenía guardada en su teléfono móvil.
Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marí Trini , pues en la audiencia se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia de esta última, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo en lo que se refiere a que Marí Trini agredió a Alejandra , causando a esta última las lesiones que se han recogido en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
TERCERO. Distinta suerte han de correr los recursos de apelación que han sido interpuestos por las defensas de las otras tres menores expedientadas, pues, a la vista de la grabación del acto de la audiencia celebrada en la primera instancia, no puede entenderse que exista prueba de cargo suficiente contra ellas, por las razones que se van a indicar a continuación.
En primer lugar, es de destacar que María Virtudes , Visitacion y Adela ofrecieron versiones de los hechos sustancialmente coincidentes. Según tales versiones las únicas intervinientes en la pelea fueron Marí Trini y Alejandra , limitándose María Virtudes y Adela a intentar separarlas, sin que Visitacion interviniese en ningún momento al estar sentada en un banco a cierta distancia.
En similar sentido vino a pronunciarse el testigo Juan Francisco ., que si bien no presenció la pelea desde el principio, sí que manifestó que cuando vio a Marí Trini pegándose con Alejandra él cogió a Marí Trini para separarla de Alejandra , lo que hizo con la ayuda de un señor que pasaba por el lugar, afirmando que María Virtudes también estaba intentando separar y que no la vio agredir a Alejandra , así como que ni siquiera recuerda haber visto a Adela y que Visitacion no estuvo en ningún momento metida en la pelea.
Frente a todo ello, no pueden entenderse suficientes para dar por acreditado que María Virtudes , Adela y Visitacion también agrediesen a Alejandra las declaraciones de esta última y de la testigo Elisenda ., pues ambas han incurrido en contradicciones internas en sus propias declaraciones y, además, cada una de ellas tampoco ha ofrecido exactamente la misma versión de los hechos a lo largo del procedimiento, sin explicar satisfactoriamente las diferencias apreciadas, sin olvidar que determinadas preguntas sobre cuestiones relevantes que les fueron formuladas a ambas menores, tanto por las acusaciones como por las defensas, fueron de claro corte sugestivo, lo que no aboga, precisamente, por la fiabilidad de las contestaciones por ellas ofrecidas.
En este sentido, es de destacar que Alejandra comenzó por afirmar en la audiencia que las lesiones se las habían causado las cuatro acusadas, para afirmar, acto seguido, que solo fueron dos de ellas las que le causaron las lesiones, señalando a tal efecto a Marí Trini y a Adela , pero añadiendo a continuación que también fue agredida por María Virtudes y por Visitacion . Y cuando se le preguntó por tales contradicciones, manifestó que afirmaba que las lesiones se las habían causado Marí Trini y Adela porque estas últimas 'fueron con las que más me pegué' (sic).
Por otra parte, manifestó Alejandra que el testigo Juan Francisco . también la agredió, afirmando a continuación que realmente no le pegó, pero que sí la insultó, y que no lo dijo en sus anteriores declaraciones porque antes no sabía que los insultos también eran agresiones y que por eso no contó en su día que Juan Francisco . la había insultado.
Es de destacar también que en la versión de los hechos ofrecida por Alejandra en la Fiscalía de Menores en fecha 2 de febrero de 2.017 (f. 41-42) incluía como agresora a una quinta menor llamada Macarena , sin que se ofreciese ninguna explicación satisfactoria en el acto de la audiencia sobre esa injustificada supresión de una de las menores como agresora, lo que permite, de nuevo, dudar sobre la veracidad de las manifestaciones de Alejandra cuando señala a las cuatro menores expedientadas como agresoras.
En el mismo sentido, hemos de señalar que la menor Elisenda ., de trece años de edad, también incurrió en notables contradicciones en la declaración que prestó en el acto de la audiencia, pues comienza por afirmar que cuando salió del colegio vio que se estaban peleando, de un lado, su amiga Alejandra y, de otro lado, las cuatro menores expedientadas, añadiendo que ya no vio nada más porque se marchó inmediatamente. Y, en cambio, afirma posteriormente que salió del colegio junto con Alejandra , que estuvo presente durante la pelea a escasa distancia y que cuando la pelea terminó se marchó del lugar junto a Alejandra .
Al igual que en el caso de Alejandra , la testigo Elisenda . también dijo en la declaración que prestó en la Fiscalía de Menores (f. 62-63) que las agresoras de Alejandra fueron cinco y no cuatro y que esa quinta agresora se llamaba Macarena . En cambio, en la audiencia dijo que las agresoras fueron solo las cuatro menores expedientadas, sin ofrecer tampoco una explicación satisfactoria sobre las razones por las que excluía como agresora a la quinta menor que, según dijo en la Fiscalía de Menores, también había agredido a Alejandra .
En definitiva, nos encontramos con esenciales contradicciones en las declaraciones de Alejandra y Elisenda , antes expuestas, que permiten dudar de que hayan contado toda la verdad en relación con lo realmente sucedido; contamos también con un testigo, Juan Francisco ., que si bien no presenció toda la pelea, sí que atribuyó a María Virtudes una conducta consistente en ayudar a separar a las dos contendientes, sin que apreciase tampoco ninguna agresión por parte de Adela , y que, finalmente, afirma que Visitacion no tuvo intervención alguna en la pelea, viniendo a corroborar así, al menos en parte, lo afirmado por esas tres menores en relación con que María Virtudes y Adela se habrían limitado a separar a las contendientes y que Visitacion no habría tenido intervención en la pelea; y debe destacarse también que en todas las declaraciones se viene a afirma que en el lugar de la pelea había un tumulto, sin que tales situaciones sean las más propicias para alcanzar un conocimiento preciso de lo realmente sucedido, pudiendo ser confundida fácilmente, en tales circunstancias, una conducta tendente a evitar que continúe una pelea con una agresión en el seno de la misma, sin olvidar que ninguna de las declaraciones vertidas en la audiencia ha sido lo suficientemente precisa sobre las concretas conductas realizadas por cada una de las menores, limitándose a hablar de una forma genérica de una supuesta agresión de las cuatro menores expedientadas, haciéndolo en buena parte de las ocasiones en respuestas a preguntas claramente sugestivas.
Todo lo expuesto permite albergar una duda razonable sobre si realmente María Virtudes , Visitacion y Adela tuvieron parte activa en la agresión sufrida por Alejandra , lo que excluye la convicción de certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Por tanto, ha de entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de las tres menores referidas, María Virtudes , Visitacion y Adela , que, por tanto, han de ser absueltas en esta alzada, con estimación de los recursos interpuestos por sus defensas.
CUARTO. Procede, por todo lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marí Trini y con estimación de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de María Virtudes , Visitacion y Adela , revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de absolver a estas tres últimas del delito de lesiones del que eran acusadas, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a los de la presente.
QUINTO. No procede hacer imposición de costas ni en la primera instancia ni en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Álvarez Espinosa, en nombre y representación de la menor Marí Trini ., y estimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la Letrada D.ª María Nieves Álvarez Villamartín, en nombre y representación de la menor Adela ., por la Letrada D.ª Sara Zafrilla Olayo, en nombre y representación de la menor María Virtudes ., y por la Letrada D.ª Ana María Casanueva Alonso, en nombre y representación de la menor Visitacion ., contra la sentencia de 1 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid en el Expediente de Reforma nº 99/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de realizar los pronunciamientos siguientes: 1º) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Virtudes ., Visitacion . y Adela . del delito de lesiones del que eran acusadas.2º) Que CONFIRMAMOS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS de la sentencia apelada que no se opongan a los de la presente, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a 20/12/2018. Doy fe.
