Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 560/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9343/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100405
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2086
Núm. Roj: SAP SE 2086/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 9.343/2018
Procedimiento Abreviado 332/2014
Juzgado de lo Penal número 05
S E N T E N C I A
560/ 2018
Iltmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 332/2014 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de
lo Penal número 05 de los de Sevilla por delito de lesiones contra Teodulfo , con Documento Nacional de
Identidad número NUM000 ; Victoriano , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 y Jose
Carlos , con Documento Nacional de Identidad número NUM002 ; cuyos demás datos identificativos constan
en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el acusado contra la sentencia número 91/2018 de 22 de febrero , dictada por el Juzgado
referenciado.
Antecedentes
Primero .- La Iltma. Sra. Magistrada, Titular del Juzgado de lo Penal número 05 de los de Sevilla dictó el día 22 de febrero de 2018 sentencia número 91 de las de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 17 de mayo de 2013 sobre las 12:30 horas, se inició una discusión entre los acusados Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos Y Victoriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la pareja del acusado Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Reyes . En el curso de la discusión, Teodulfo fue agredido por Jose Carlos y por Victoriano y resultó con lesiones consistentes en policontusiones, heridas en parte interior de al boca, hematomas en ambas piernas, dolor en costado y miembros superiores, que sólo requirieron de una primera asistencia facultativa que tardaron en curar 12 días, de los cuales 3 fueron impeditivos, sin secuelas, habiendo renunciado a ser indemnizado.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Jose Carlos como responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS,más la mitad de las costas procesales.CONDENO a Victoriano como responsable en concepto de autor, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS,más la mitad de las costas procesales.
ABSUELVO A Teodulfo del delito de lesiones por el que ha venido a ser enjuiciado, declarando las costas de oficio.' Segundo .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Victoriano con fecha 12 de abril de 2018 y admitido los recursos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 05 de octubre de 2018.
Formado el rollo con fecha 10 de octubre de 2018, se señaló el día 17 de octubre para la votación y fallo, quedando visto para sentencia con fecha 18 de junio de 2018, fecha de su entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente.
Tercero .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo de recurso que expresa el recurrente es el ya habitual de infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Este principio es una garantía constitucional establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española y aplicable, incluso con rango supraconstitucional por mor de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, en virtud de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 ; 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 ; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2007 y Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en estos preceptos implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley mediante el sistema probatorio, y, por lo tanto, después de un proceso justo con todas las garantías.
Como recuerda STS 183/2018 de 17 de abril , al invocarse la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Es decir, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SSTC 31/1981 ; 24/1997 ; 45/1997 ó 155/2002 ).
Ello implica que el Tribunal de Apelación o en su caso de Casación, ha de efectuar un análisis de la prueba practicada conforme a tres parámetros ( SSTS 737/2016 de 05 de octubre ; 262/2017 de 07 de abril ; 171/2018 de 11 de abril o 183/2018 de 17 de abril : a).- Existencia.- Debe analizarse si existió verdadera prueba de cargo entendiendo por tal la obtenida con arreglo a los parámetros constitucionales de validez, introducida en el plenario conforme a las normas del proceso, que son una garantía de los derechos fundamentales de las partes; y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
b).- Suficiencia.- Implica una ponderación sobre la consistencia de la prueba practicada, que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
c).- Racionalidad.- Es decir si se ha explicitado de forma suficiente y racional, es decir conforme a las reglas de la lógica y la experiencia o, lo que es lo mismo, si la sentencia está motivada y es racional.
Por lo demás, y en punto a valoración, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el órgano ad quem no puede, en virtud de los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción revisar la valoración de las practicadas en la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la dicha inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ó 004/2004 , salvo que concurra alguno de los supuestos de error en la valoración probatoria ya que la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las SSTS 1.443/2000 de 20-09 ; 1.960/2002 de 22- 11 ; 1.080/2003 de 16-07 ; 936/2006 de 10-10 ó 1.231/2009 de 25-11 . Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO .- En el caso de autos se cumplen todos los requisitos para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia.
1º).- Se ha practicado prueba de cargo consistente en la declaración del perjudicado. Es cierto que su declaración es asimilable a la de un puro coimputado por cuanto estaba acusado de un delito contra aquellos sobre los que declara. No obstante, el Tribunal Supremo ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre ; 84/2010 de 18 de febrero ; 60/2012 de 08 de febrero ; 129/2014 de 26 de febrero ; 622/2015 de 23 de octubre ; 849/2015 de 01 de diciembre o 422/2018 de 26 de septiembre) y el Tribunal Constitucional ( SSTC 155/2002 de 22 de julio ; 340/2005 de 20 de diciembre ; 1/2006 de 16 de enero o 134/2009 de 01 de junio , entere muchas)han afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad.
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar. Por ello su declaración requiere de una corroboración lo más objetiva posible, exigible a modo de plus probatorio para otorgar validez a la misma.
En el caso que nos ocupa, la declaración del único compareciente a juicio, acusado y perjudicado, contra el recurrente no es que sea sólo verosímil y convincente, es que está corroborada por una prueba objetiva donde las haya: la documental médica presente en autos y el análisis del forense sobre la misma (fols. 26 y 32). Esta prueba documentada corrobora plenamente la declaración inculpatoria ya que es absoluta y plenamente compatible con el mecanismo de producción que relata el perjudicado, tal como reseña la Iltma.
Sra. Magistrada a quo en su sentencia: un golpe en la boca y patadas y golpes por todo el cuerpo que recibe del recurrente y del otro condenado.
2º).- La prueba es suficiente para dictar condena, dada la contundencia de la misma y la trascendencia y objetividad en estos tipos de lesiones de la objetiva prueba de índole médica documentada.
3º).- El razonamiento sobre la prueba no sólo es lógico y razonable, sino el único que cabe establecer.
No tiene lógica que el perjudicado atribuya las lesiones de las que es asistido de forma consecutiva a los hechos a sujeto distinto del que las causa y es obvio que existiendo una pelea entre ellos de las que surgen las lesiones de los demás, sea de la misma pelea de donde surgen las lesiones de éste.
Finalmente, una vez más, ante pruebas personales o personales documentadas y ello veta la posibilidad de que este Tribunal substituya sin más trámite la valoración probatoria efectuada por la Iltma. Sra. Magistrada de instancia, valoración que se comparte, dada la lógica de su razonamiento.
TERCERO . - Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.
CUARTO .- No procede imposición de costas según el criterio actualmente vigente en esta Sala y de conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra contra la sentencia número 91/2018 de 22 de febrero dictada por el Juzgado de lo Penal número 05 de los de Sevilla en Procedimiento Abreviado número 332/2014, que confirmamos en todos sus extremos.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, extendida en diecisiete pliegos de papel de la Administración de Justicia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

