Sentencia Penal Nº 560/20...re de 2018

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07/12/2018

Sentencia Penal Nº 560/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2466/2017 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 560/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100551

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3848

Núm. Roj: STS 3848:2018

Resumen:
Estafa.- Estimatoria.- Declarando la absolución del recurrente.-

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 2466/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 560/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2466/2017 por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Eduardo,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de 18 de julio de 2017, estando representado el mismo por la procuradora Dª. Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de Dª. Paloma López Arenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 398/2006 (rollo de sala nº 1843/2016), contra D. Everardo, Dª. Piedad y D. Eduardo, por delito de estafa, y una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 18 de julio de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'1. La acusada Piedad, mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación de ANEFRYC, presentó el día 31.07.2001 solicitudes de ayuda para los planes de formación continua al amparo de la Orden de 26.06.01 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

- En fecha 20 de diciembre de 2001, la Dirección General del INEM, dictó dos resoluciones en los expedientes NUM002 y NUM003, por las que se concedió a la empresa solicitante, ANEFRYC, una subvención de 296.019,51 euros y 95.187,35 euros respectivamente para la realización de cursos de formación a trabajadores.

Dicha subvención suponía un anticipo del 100% de la misma con la obligación de certificar y justificar al final del periodo, los cursos realizados y gastos generados, reintegrando las sumas que no se hubieran dispuesto.

- Respecto a la subvención de 95.187,35 €, de los cuales 21.490 € corresponderían al importe de la ayuda cofinanciada por el Fondo Social Europeo, dicha cantidad fue ingresada el 27.12.2001 en la cuenta corriente de la Asociación ANEFRYC en relación a las acciones formativas del plan de formación del expediente F2001/2875.

- Respecto a la subvención de 296.019,51 €, de los cuales 42.466 € corresponderían al importe de la ayuda cofinanciada por el Fondo Social Europeo, dicha cantidad fue ingresada el 27.12.2001 en la cuenta corriente de la Asociación ANEFRYC en relación a las acciones formativas del plan de formación del expediente F2001/2877.

2. El 26 de diciembre de 2001, la acusada Piedad, en nombre y representación de ANEFRYC (ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE FRIO Y CLIMATIZACIÓN), con CIF 628559698 y domicilio en la C/ Príncipe de Vergara n° 74, 28006 de MADRID, suscribió un acuerdo de colaboración con el acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de representante de GLOBAL GROUP S.L. con CIF B-81839755 y domicilio en la C/ Camino Viejo de Madrid n° 6, Las Rozas, Madrid, en virtud del cual esta última, se encargaría de impartir y facturar los cursos de las acciones formativas de los planes de formación F2001/2875 y F2001/2877 de la convocatoria 2.001, cumplimentando la documentación necesaria, dirigiendo la ejecución del proyecto y procediendo a la liquidación del mismo.

- Mediante dicha subcontratación de la Asociación ANEFRYC a la empresa GLOBAL GROUP S.L. para que se encargara a ésta última de la realización de los cursos, la empresa subcontratada asumía, respecto de los trabajadores -de las empresas asociadas y no asociadas a ANEFRYC interesadas en los cursos-, la confección del listado de los alumnos y los medios materiales para su desarrollo, debiendo entregar a dicha Asociación, el listado de alumnos que habían asistido a los cursos, las horas empleadas y la justificación de los costes.

- Así pues, la acusada Piedad, en representación de ANEFRYC en la fecha de los hechos, firmó el acuerdo citado con GLOBAL GROUP S.L. y remitió las certificaciones a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (FORCEM) justificando la realización de las actividades formativas y sus costes.

- El acusado Everardo, en su condición de Secretario General de ANEFRYC en la fecha de los hechos, ejercía la gerencia de la misma, recibía el importe de la subvención objeto de autos, se ocupaba de la verificación de la realización de los cursos por Global Group S.L., así como el pago a éste de los costes con cargo a la Asociación reteniendo para ANEFRYC el 5% de la subvención en concepto de gestión.

-Y el acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos, desempeñó el cargo de Director General de GLOBAL GROUP S.L. y se encargó de todo lo relacionado con la ejecución de los cursos de formación y de facturar les mismos a ANEFRYC.

3. Tras la realización de los oportunos controles de seguimiento y financieros de la subvención en su día concedida, se pusieron de manifiesto tal número de irregularidades, que motivaron en fecha 13.11.2004 el dictado por parte de la Dirección General del SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal) de una resolución en el expediente de reintegro n° F2001/2877, debiendo la entidad beneficiaria proceder a la devolución de la cantidad de 254.883,64 E. Contra la citada resolución, ANEFRYC interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencias del Juzgado Central Contencioso-Administrativo n° 10 de fecha 18/10/2005 y por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24/05/2006.

Igualmente tras la realización de los oportunos controles de seguimiento y financieros de la subvención en su día concedida, se pusieron de manifiesto tal número de irregularidades, que motivaron en fecha 20.01.2005 el dictado por parte de la Dirección General del SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal) una resolución en el expediente de reintegro n° F2001/2875, debiendo la entidad beneficiaria proceder a la devolución de la cantidad de 83.392,31 E. Contra la citada resolución, ANEFRYC interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo n° 9 de fecha 30/10/2006.

4. Entre las irregularidades detectadas están aquellas relativas a 'condiciones esenciales' del proyecto a desarrollar, que dieron lugar a la anulación completa de las acciones formativas siguientes por cuanto dichas acciones formativas no fueron impartidas:

Del Plan de Formación F2001/2875:

* Las acciones formativas 3.3, 3.4, 3.5, 15.2, 24.2, 24.3, 24.5, 25.1 se anularon al contrastar en las visitas de seguimiento que éstas no fueron impartidas pero si fueron certificadas por la entidad ANEFRYC, conforme ha sido probado en la presente causa.

Y del Plan de Formación F2001/2877:

* Las acciones formativas 6.3, 7.1, 8.1, 8.2, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 16.5, 16.6, 17.2, 17.3, 17.4, 17.5, 17.6, 19.5, 22.1, 23.1, 23.2, 25.3, 26.1, 33.1, 39.2, 43.1, 43.3, 43.4, 48.1 se anularon al contrastar en las visitas de seguimiento, que tales acciones formativas no fueron impartidas pero sí fueron certificadas por ANEFRYC, conforme asimismo ha sido probado en la presente causa.

- En las acciones formativas: 18.2, 20.1, 26.3, 27.1, 27.2, 27.4, 43.2, 51.1 se entregaron certificados a participantes sin haber asistido.

El perjuicio sufrido por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal derivado de todas las irregularidades detectadas asciende en el expediente F2001/2877, a la cantidad de 254.883,64 € y en el expediente F2001/2875, a la cantidad de 83.392,31 €.

- Concretamente, el perjuicio sufrido en los dos Planes de Formación F2001/2877 y F2001/2875 por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, derivado de las acciones formativas que no fueron impartidas, asciende a la cantidad total de 192.218,78 E.

5. De la realización de los cursos de ambos Planes de Formación se encargó y responsabilizó el acusado Eduardo, en representación de GLOBAL GROUP S.L. quién nombraba a los coordinadores, enviaba los partes de asistencia y justificaba el coste de los mismos, para que fueran abonados por el acusado Everardo; quién en su condición de Secretario General de ANEFRYC en la fecha de los hechos, ejercía la gerencia de la misma, recibía el importe de la subvención, se ocupaba de la verificación de la realización de los cursos por Global Group S.L., así como del pago a esta de los costes de los mismos con cargo a ANEFRYC.

- Sin que se haya cumplidamente probado que Piedad ni Everardo, quienes en representación de ANEFRYC habían obtenido las subvenciones anteriormente referidas, conocieran las irregularidades citadas de los cursos de formación, concretamente, que conocieran que Eduardo, no habiendo impartido los cursos de formación de los Planes F2001/2875 y F2001/2877 de la convocatoria 2.001, reseñados mediante asterisco, consciente éste de que no podía facturarlos, fraudulentamente los facturó y cobró los supuestos costes de los mismos, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, sujeta caso de impago a la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condenándole al pago de una cuarta parte de las costas, y declarando de oficio el resto

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a ANEFRYC (ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE FRÍO Y CLIMATIZACIÓN) en la cantidad de ciento noventa y dos mil doscientos dieciocho céntimos con setenta y ocho euros (192.218,78 €)

Se declara respecto del pago de dicha indemnización la responsabilidad civil subsidiaria de GLOBAL GROUP S.L.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Piedad, Everardo y a Eduardo del delito de fraude de subvenciones imputado en concurso de leyes con el delito de falsedad en documento privado(sic)'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Eduardo,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Eduardo,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Se articula el primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de estafa por el que ha sido condenado mi mandante.

2.-I.- b) Se articula en base al artículo 5.4 en relación al artículo 25 de la C.E., por entender vulnerado el principio non bis in ídem.

3.-I.- c) Vulneración de los derechos fundamentales ( artículo 5.4 de la LOPJ) en relación al artículo 14 de la C.E al haberse vulnerado el principio de igualdad de partes en el proceso.

4.-I.- d) Por infracción de Ley ( artículo 849.1 de la LECrim) por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1 y 5 del Código Penal, por no concurrir los elementos del tipo penal para su aplicación.

5.-I.- e ) Por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador ( art. 849.2 LECrim), señalando a estos efectos los documentos que obran en el Tomo II folios (1 al 129) Informe de seguimiento especial, Tomo III Informe de seguimiento especial (al folio 1 al 132, con especial referencia al Anexo VI folio 78 a 83 ) en relación al Tomo I de las actuaciones, y con cita de las siguientes expresiones particulares: 'folio 10 y primer párrafo 11 '..Procede hacer un inciso en la denuncia efectuada por Inmaculada y otras contra Global Group...' 'Además- refiere en la denuncia nos hace un contrato de una hora al día porque si no somos empleados de GLOBAL no podemos recibir el curso....' 'folio 12 de la Sentencia último párrafo testifical de Julia '...cuando se presentan unas chicas jovencitas-en referencia a las compañeras de la denunciante Inmaculada... A esas chicas ( Inmaculada y las otras que acudieron a su despacho, las habían contratado para una o dos horas....' De acuerdo con las pruebas relacionadas en el fundamento de motivación de las mismas -Informe de Seguimiento Especial de los Planes Formativos presentados por Anefric, las declaraciones de Modesta, Ángel, Nieves, Arsenio y Julia' 'sino de la perfección con la que elaboro el artificio, empleando incluso a personas sin formación, a los que efectúo contratos laborales mínimos de una hora. Todo de tal modo que Nieves, funcionaria del INEM adscrita a la fundación tripartita-que controlo los cursos de ANEFRIK- especificó que captaban alumnos y les pedían su DNI, para tener sus datos y así poder certificar su participación en el curso'.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 13 de noviembre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de 10 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sustancialmente alega que de la prueba practicada no se desprende que haya ejecutado los hechos por los que se le condena, concretamente, que era el encargado de todo lo relacionado con la ejecución de los cursos de formación y de facturar los mismos a ANEFRYC. Señala que la Sala no recoge todo lo que los testigos declararon y examina las declaraciones prestadas; que algunas declaraciones se refieren a otros planes de formación distintos de los relacionados con ANEFRYC, que son los que se analizan en la presente causa; que la ejecución de los cursos era llevada a cabo por terceros sin intervención del recurrente; que la facturación tampoco dependía del mismo; que de las declaraciones de los agentes policiales no se desprende quienes fueron las personas que confeccionaban las listas de alumnos asistentes; y que las declaraciones que el Tribunal de instancia considera determinantes, fueron prestadas en calidad de imputados y no de testigos en otra causa, y son exculpatorias para quienes las prestan, además de que, de ellas, no se pueden extraer las conclusiones que se recogen en la sentencia. Argumenta que el Tribunal basa la condena en que era Director General, y precisa en el motivo que lo era del Grupo Global, y no concretamente de Global Group, S.L., sociedad responsable de los cursos, en la que otras personas de forma autónoma se encargaban de la ejecución de aquellos.

1. Como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

2. En la sentencia impugnada se declara probado, expuesto sintéticamente, que ANEFRYC (Asociación Nacional de Empresas de Frio y Climatización) solicitó ayudas para los planes de formación continua, que le fueron concedidas en diciembre de 2001 por importe de 296.019,51 euros y por importe de 95.187,35 euros, para la realización de cursos de formación a trabajadores. Suponían un anticipo del 100% y ambas fueron ingresadas en la cuenta corriente de la mencionada asociación el 27 de diciembre de 2001 para las acciones formativas de los planes de formación de los expedientes F2001/2875 y F2001/2877, respectivamente. Se declara igualmente probado que el 26 de diciembre de 2001, ANEFRYC suscribió un acuerdo de colaboración con Global Group, S.L., representada por el acusado recurrente Eduardo, en virtud del cual esta última se encargaría de impartir y facturar los cursos correspondientes a los citados expedientes. La sociedad asumía la confección del listado de los alumnos y los medios materiales para su desarrollo, debiendo entregar a ANEFRYC el listado de alumnos que habían asistido a los cursos, las horas empleadas y la justificación de los costes. También se declara probado que el recurrente desempeñó el cargo de Director General de Global Group S.L. y se encargó de todo lo relacionado con la ejecución de los cursos de formación y de facturar los mismos a ANEFRYC. Después de describir la existencia de irregularidades y de la reclamación dirigida contra ANEFRYC exigiéndole la devolución de distintas cantidades, se declara probado que, entre dichas irregularidades, aparecen varias acciones formativas que no fueron impartidas y que, sin embargo, fueron certificadas por ANEFRYC, y que se entregaron certificaciones a participantes sin haber asistido. Se declara probado igualmente que el perjuicio sufrido por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en los dos planes de formación antes mencionados, derivado de las acciones formativas que no fueron impartidas, asciende a la cantidad de 192.218,78 euros. Finalmente, se declara probado que de la realización de ambos planes de formación se encargó y responsabilizó el recurrente, el cual nombraba a los coordinadores, enviaba los partes de asistencia y justificaba el coste de los mismos, para que fueran abonados.

Para establecer la responsabilidad del recurrente es necesario, por lo tanto, acreditar dos aspectos fácticos diferentes. De un lado, la existencia del mecanismo engañoso, es decir, que se simulaba que se habían realizado determinadas acciones de formación que en realidad no habían tenido lugar, y que se facturaban sus importes a ANEFRYC. Y, de otro lado, que el recurrente era la persona responsable de ese engaño. Dicho de otra forma, que participó en la maniobra engañosa elaborando, directamente o por medio de terceros, una documentación que reflejara la ejecución de acciones formativas que en realidad no se habían impartido, así como el coste de las mismas, junto a la presencia de alumnos que no habían asistido, y remitiendo, u ordenando remitir, esa documentación a quien debía abonar su importe.

En cuanto al primer aspecto, el Tribunal expone en la sentencia de forma expresa y detallada la abundante prueba documental y testifical de la que se desprende que algunas de las acciones formativas que por parte de Global Group, S.L. se documentaron como impartidas, no lo fueron en realidad. Puede considerarse acreditado que se alteró la documentación para hacer constar como impartidas acciones formativas que no lo fueron. En el examen de las pruebas disponibles en relación con esta primera cuestión, no se hace referencia a la participación del recurrente. Solamente se cita la declaración de una testigo, Tatiana, recogiendo que manifestó que el recurrente era su jefe; que fue quien la contrató; que ella trabajaba en el departamento de formación; que ella coordinó las solicitudes de los planes de formación de ANEFRYC; que no controlaban la efectiva realización de los cursos, sino que coordinaba la preparación de planes de acción formativa, y que el recurrente les daba listados de los cursos que tenían que preparar.

En el motivo no se cuestiona directamente la existencia de hechos que pudieran dar lugar a un engaño, sino que, principalmente, se niega la existencia de prueba suficiente respecto a la intervención del recurrente.

3. En lo que se refiere a la participación del recurrente, es necesario establecer, mediante la valoración expresa de las pruebas disponibles, que era quien elaboraba las constataciones documentales de la realización de cursos o acciones formativas y las listas de alumnos asistentes a los mismos, incluyendo en esos documentos acciones no impartidas y alumnos no asistentes. Sería indiferente, a los efectos de su responsabilidad, que lo hiciera personalmente o que encargara a otros su confección, pues el dominio de la acción podría ser apreciable en ambos casos. También resulta indiferente, a efectos de la responsabilidad del recurrente, quién elaboraba las facturas, si se acredita que aquel era el responsable de la preparación de los datos que debían consignarse en las mismas. El recurrente lo niega, y sostuvo en su declaración que la gestión de la petición de la ejecución de los cursos y su justificación estaba delegada en diversos coordinadores y a su vez contaba en cada uno de ellos con un equipo de colaboradores. Y que las facturas las hacía el equipo de administración.

El Tribunal tiene en cuenta los siguientes aspectos. En primer lugar, que desempeñaba el cargo de Director General de Global Group, S.L.. El recurrente lo niega, precisando que en realidad era Director General del Grupo Global, en que se incardinaban varias sociedades, entre ellas, la citada. El Tribunal, al enumerar las pruebas que tiene en cuenta, recoge la testifical de Eladio, el cual manifestó que el recurrente era Director General del Grupo. Aunque el recurrente discute esa afirmación fáctica de la sentencia, a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, el dato no reviste una importancia decisiva. Es cierto que el desempeño de un cargo como el de Director General, puede dar lugar, ordinariamente, a una sospecha justificada acerca de su posible participación, activa u omisiva, en hechos delictivos ejecutados en el ámbito de su responsabilidad societaria o empresarial. Pero para establecer la responsabilidad penal por esos hechos, no basta con el desempeño del cargo, sino que es preciso acreditar, más allá de dudas razonables, que el sujeto llevó a cabo alguna acción relacionada con la preparación o con la ejecución de aquellos, o, que conociéndolos y pudiendo evitarlos, sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, sin perjuicio de aceptar que el jefe de un departamento está en una posición que le permitiría la participación en los hechos que se ejecutan en el marco de actuación del mismo, tal cosa no sería suficiente en el momento del enjuiciamiento penal para afirmar su responsabilidad. En un caso como el aquí examinado, sería necesario establecer, como ya se ha dicho, que el recurrente era la persona que, personalmente o por medio de otros, confeccionaba las listas de cursos realizados y las listas de alumnos asistentes. Y si no lo era, quienes eran las personas que lo hacían y cuáles eran las instrucciones recibidas de aquel. Lo cual no resulta del mero hecho de ocupar el cargo de Director General.

En segundo lugar, valora el Tribunal la declaración, ya citada de la testigo Tatiana. De su declaración se destaca en la sentencia que afirmó que coordinaba la solicitud de planes de formación pero que no controlaba la efectiva realización de los cursos, y que el recurrente les daba los listados de los cursos que tenían que preparar. De esta declaración no resulta que el recurrente confeccionara las listas de cursos efectivamente realizados ni tampoco que impartiera instrucciones a la testigo acerca de cómo confeccionarlas. Tampoco que aportara las listas de alumnos asistentes o que impartiera instrucciones acerca de como confeccionarlas.

En tercer lugar, el Tribunal atribuye 'especial relieve para corroborar la autoría de los hechos' al recurrente, a las copias de las declaraciones de varias personas que su defensa aportó al acto del juicio oral. Son declaraciones prestadas en otra causa por Cristobal, Fabio, Aida y Fidel. Respecto de las mismas es preciso tener en cuenta dos aspectos que debilitan definitivamente su valor probatorio. De un lado, no han sido prestadas en el juicio oral, sin que conste que existieran impedimentos para ello. Y de otro lado, como señala el recurrente, fueron prestadas en otra causa en calidad de imputados, sin que en la sentencia impugnada se mencionen elementos de corroboración respecto de su contenido incriminatorio.

Además, aun cuando Cristobal afirmó que quien rellenaba el contenido del expediente era el recurrente con el equipo que tenía, no se ha recibido declaración a ninguno de los miembros de dicho equipo, que podrían haber aclarado si los datos utilizados eran aportados o confeccionados por el recurrente o bajo sus instrucciones, o si, por el contrario, eran remitidos por quienes se ocupaban de la realización efectiva de los cursos o acciones formativas. Otro tanto puede decirse respecto de la declaración de Fabio, que, según se recoge, manifestó que la gestión para la formación la hacía un equipo cuyo director era el recurrente.

A todo ello, ha de añadirse que no consta en ningún lugar de la sentencia que el recurrente hubiera percibido ninguna cantidad de dinero procedente del pago de esas actividades formativas, pues los pagos siempre se abonaron a la sociedad Global Group, S.L., en la que no consta que tuviera participación alguna. Por el contrario, según las testificales recogidas en la sentencia, fue despedido en el año 2003.

Por lo tanto, aunque según la sentencia, puede considerarse acreditado que existió un engaño desde Global Group, S.L. a ANEFRYC, al facturar como efectivamente realizados cursos y acciones formativas que no fueron realmente impartidos y al hacer figurar como asistentes a aquellos a personas que no lo hicieron, no se recogen en la sentencia suficientes elementos de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que el recurrente intervino en la ejecución de la maniobra engañosa descrita en los hechos probados, es decir, que fue la persona responsable de la elaboración de los documentos que permitieron a Global Group, S.L., y no al recurrente, percibir unas cantidades como costes de actividades realmente no realizadas.

En consecuencia, el motivo se estima, lo que determinará la absolución del recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimamosel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha 18 de julio de 2017, en causa seguida contra el mismo y otros dos más, por delito de estafa.

2º.Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2466/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

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