Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1838/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100360
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9088
Núm. Roj: SAP M 9088/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MPP 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0112460
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1838/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 385/2018
Apelante: D./Dña. Cecilio
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Letrado D./Dña. LINETTE ISABEL WONG HERAZO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº560/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMEA VAQUERO (Presidenta)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Juicio
Rápido 385/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de maltrato sobre la
mujer, contra el inculpado
interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el
Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de noviembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO. ' De una valoración conjunta de la practica en el plenario, se declara como probado que sobre las 5:30 horas del 21 de octubre de 2018 el acusado, D. Cecilio , mayor de edad y con antecedentes, no computables, mantuvo una discusión en el portal de su domicilio (sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Leganés) con 1 Cecilio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación su pareja desde hace unos seis años, Dña. Inmaculada , en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en la nariz, provocando que Dña. Inmaculada cayera al suelo y marchándose seguidamente el acusado a su casa, sita en el mismo inmueble.
Doña Inmaculada se negó a ser atendida en centro médico y nada reclama.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña.
Inmaculada durante dos años y abono de las costas procesales ocasionadas'.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Cecilio , representado por la Procuradora Dña. GEMA VERA CONDE BALLESTEROS, y el Ministerio Fiscal, como apelado.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 23 de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Cecilio , alega como motivo de su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', porque, a su entender, no se ha desplegado en el plenario carga probatoria de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.
En la sentencia se exterioriza la razón por la cual el juez 'a quo' otorga mayor verosimilitud a la declaración de un testigo presencial de forma directa de los hechos, objetiva e imparcial, que salvo manifestar que era vecino de las partes, ningún interés directo e indirecto pudo apreciarse en el mismo. El acusado no compareció a la vista pese a estar citado en legal forma, lo que impidió al Juez de instancia ofrecer su particular versión de los hechos. La víctima se acogió a la dispensa contemplada en el artículo 416 de la LECrim. Frente a tales obstáculos para dictar un pronunciamiento de condena, el Sr. Ángel Daniel , quien requirió la presencia judicial, refirió sin ningún género de duda alguno que, cómo al llegar al portal de su vivienda, que tiene en la puerta unos cristales traslúcidos (por lo que de noche y con la luz del portal encendida -puede verse lo que sucede-), observa cómo el acusado, a quien conoce de ser vecino, se acerca a Inmaculada y le golpea en la cara con tal fuerza hace que la misma caiga al suelo, retornando sobre sus pasos el acusado a casa.
Dicho testimonio directo, viene corroborado por uno de los funcionarios del C.N.P., en concreto el Número Profesional NUM001 quien declaró que, previamente requerido, se personó en lugar de los hechos poco después de ocurridos, observando que la perjudicada se encuentra en el portal, sentada en las escaleras, presentando una herida sangrante en la nariz declarando, a continuación lo que le refieren las partes.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153 1. del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.
En suma, procede la desestimación del recurso por cuanto las declaraciones de los testigos no presentan lagunas ni contradicciones esenciales, quedando suficientemente acreditada la agresión del acusado a la Sra. Inmaculada constitutiva del tipo penal descrito en el artículo 153.1 del Código Penal.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.VERA GEMA CONDE BALLESTEROS, en nombre y representación de Cecilio , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

