Sentencia Penal Nº 560/20...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia Penal Nº 560/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3056/2019 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 560/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100555

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2652

Núm. Roj: STS 2652:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 560/2021

Fecha de sentencia: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3056/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3056/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 560/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3056/2019 interpuesto por Severino, representado por el procurador don Ángel Martín Gutiérrez, bajo la dirección letrada de don José Ignacio Collado Arranz, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 74/2019, en el que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Severino y se confirmó la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 114/2018, que condenó al recurrente como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1.º y 3.º del Código Penal, en concurso de normas con otro de estafa, subtipos agravados de vivienda y estafa procesal de los artículos 248 en relación con el artículo 250.1.1º y 7.º y 2, así como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal.

Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal e María Teresa, en calidad de acusación particular, representada por la procuradora doña Lucía Carazo Gallo, bajo la dirección letrada de doña Sara María Zafrilla Olayo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 11 de Valencia incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 495/2016 por delito de falsedad y estafa, contra Severino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera. Incoado Procedimiento Abreviado 114/2018, con fecha 14 de febrero de 2019 dictó sentencia n.º 93/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En el año 2011 Diego llevó a efecto gestiones con Mediterranean Inmobiliaria de Caja del Mediterraneo (CAM) -adquirida posteriormente por el Banco de Sabadell- para la compra de la vivienda sita, en Valencia, C/ DIRECCION000, num. NUM000, las que no llegaron a buen fin, cuyo extremo era conocido por el acusado Severino, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En fecha 1 de junio de 2015 María Teresa compró mediante escritura pública la citada vivienda, la que le fue vendida por el Banco Sabadell SA, haciéndose constar expresamente por la parte vendedora que, si bien se encontraba libre de arrendatarios, existían '....ocupantes ilegales....', lo que era conocido por la compradora, cuyo inmueble fue adquirido por María Teresa para ser destinado a vivienda habitual, siendo inscrito en el Registro de la Propiedad a su nombre en fecha 16 de junio de 2015.

La Sra. María Teresa, con la finalidad de poder acceder a su vivienda, entabló demanda de desahucio por precario contra el ocupante del inmueble, el acusado Severino, cuya demanda dio lugar a los autos de Juicio Verbal num. 1495/2015 tramitado en el J. Primera Instancia num. 10 de Valencia, en cuyo procedimiento el acusado, con la finalidad de aparentar .que la ocupación del inmueble tenía su base en justo título y siendo consciente de su falsedad, aportó en su oposición a la demanda un contrato de arrendamiento sobre la vivienda fechado el 1 de agosto de 2012, en el que figuraba como arrendador y propietario del inmueble Diego (sobrino del acusado) y, en calidad de arrendatarios, el acusado y su hermano, Fernando - contra quien también se sigue esta causa, no afectándole la presente resolución al encentrarse en paradero desconocido-, pactándose un plazo de .5 años, cuyo documento fue elaborado por el acusado directamente o por un tercero a su ruego, simulando de-, Diego.

La Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 por el J, P. Instancia num. 10 estimó la demanda, siendo recurrida por el acusado, dictándose Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en fecha 7-3-2017 en la que, estimando el recurso, absolvió a Severino de la pretensión ejercitada en su contra, tomando en consideración la Sentencia que '...la parte demandada D. Severino ha aportado, cuánto menos, una apariencia de título, como es el contrato de arrendamiento de la vivienda, objeto del precario....': consiguiendo el acusado de este modoseguir ocupando el inmueble en claro perjuicio de su propietaria, quien no ha podido tomar posesión del mismo, motivo por el cual se encuentra residiendo en régimen de alquiler en la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION001 num. NUM001, por la que paga una renta mensual de 340 euros, con las consiguientes actualizaciones.

El acusado se encuentra ocupando la citada vivienda sin titulo alguno que el habilite para ello desde hace años y, al menos desde mediados de 2015, con la expresa oposición de su propietaria.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento: ' FALLAMOS

Condenar al acusado Severino como responsable criminalmente en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

1.- Un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas con otro de estafa, subtipos agravados de vivienda y estafa procesal, a las penas de prisión de cuatro días y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de catorce meses, con cuota diaria de 6 euros, así como a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a María Teresa en la cantidad de veinte mil quinientos cuarenta y cinco euros y veintisiete céntimos (20.545,27 eur.), más la cantidad que quede debidamente acreditada en fase de ejecución de sentencia, en concepto de renta de la vivienda que ocupa María Teresa en régimen de alquiler, correspondiente a los meses de noviembre de 2018 hasta el efectivo desalojo de la vivienda.

2.- Un delito leve de Usurpación de bien inmueble, a la pena de multa de. cuatro meses con cuota diaria de 6 euros y a que, por vía de responsabilidad civil y en el plazo de treinta días a contar a partir de la fecha de la firmeza de la presente resolución, desaloje la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000, num. NUM000, con apercibimiento, en su caso, de lanzamiento.

Asimismo, condenamos al acusado Severino al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en idéntica proporción, quedando la mitad restante a resultas de lo que se resuelva una vez se celebre el juicio oral en relación con Fernando cuando sea habido.

Para el cumplimiento de pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS, siendo competente para conocer del mismo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter L.E. Crim.).'.

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por Severino, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana que, en fecha 21 de mayo de 2019, emitió el siguiente pronunciamiento: ' FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARCÍA ORTS en nombre y representación de D. Severino.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de. la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Severino, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso formalizado por Severino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 248 en relación con el artículo 250.1 1.º y 7.º y 2 del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.1 y 3.º del Código Penal.

Tercero. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM.

Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECRIM por error en la valoración de la prueba.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de María Teresa, en escrito de 20 de noviembre de 2019, se tuvo por instruida, interesando la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada el 11 de diciembre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 23 de junio de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 114/2018, dictó sentencia el 14 de febrero de 2019 en la que condenó a Severino como autor criminalmente responsable: 1) De un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa en el que concurrían los subtipos agravados de vivienda y estafa procesal, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses en cuota diaria de 6 euros y 2) Como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble, a la pena de multa de cuatro meses, con cuota diaria de 6 euros.

Este pronunciamiento de condena fue recurrido en apelación por la representación del acusado, dictándose por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia desestimatoria del recurso el 21 mayo de 2019.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación, que se estructura sobre cuatro motivos que deben ser reordenados para un mejor análisis de las cuestiones que en ellos se suscitan. De entre ellos, por poder entrañar un efecto anulatorio de la sentencia, en primer término debe abordarse el tercero de los motivos, formalizado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM.

El recurrente no desarrolla el motivo, limitándose a proclamar que ' Se dan por reproducidos los argumentos de los motivos anteriores',en los que se hace referencia a una insuficiencia de prueba para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

La falta de argumentación conduce, sin más, a la desestimación del motivo, por incumplir las exigencias del artículo 874.1 de la LECRIM. En todo caso, debe destacarse que el artículo 851.1 de la ley procesal faculta la interposición del recurso de casación en aquellos supuestos en los que en 'la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo'.

Al respecto, nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio y 94/2007, de 14 de febrero). Desde esta consideración, hemos entendido ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio; 471/2001, de 22 de marzo; 717/2003, de 21 de mayo; 474/2004, de 13 de abril; 1253/2005; de 26 de octubre; 1538/2005, de 28 de diciembre; 877/2004, de 22 de octubre; 24/2010, de 1 de febrero), que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado ( SSTS 1610/2001, de 17 de septiembre; 559/2002, de 27 de marzo). En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.

En términos parecidos, el paralelo análisis del vicio in iudicando de plasmar elementos fácticos contradictorios, lleva a que la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008, de 26 de febrero) sostenga que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4 de marzo). La misma jurisprudencia señala ( SSTS 301/2015, de 20 mayo; 231/2016, de 17 marzo o 267/2017 de 26 enero, entre muchas otras) que para que pueda prosperar este motivo de casación es necesario: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; b) que sea insubsanable y no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado o, de venir referida a apartados del fundamento jurídico, que estos tengan un indudable contenido fáctico y d) que la contradicción resulte relevante para el sentido del fallo, por afectar a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica. De este modo, la STS 1250/2005, de 28 de octubre, recogía 'Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se debe significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causa y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declare probado y sus consecuencias jurídicas'.

Por último, en relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto esgrime el motivo que analizamos. Los hechos cometidos por el recurrente han sido descritos con palabras comunes, entendibles por todos y reflejan sin confusión el comportamiento en el que se asienta su reproche penal. Que la representación del acusado entienda que la prueba practicada no presta soporte a las conclusiones del Tribunal, no comporta que los términos del relato histórico sean confusos y, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que sólo posibilita la impugnación del pronunciamiento judicial por motivos tasados, solo las objeciones que quepan en los motivos previstos por el legislador, pueden conducir a las aspiraciones anulatorias facultadas para el recurso de casación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.En su primer motivo, formulado por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, el recurrente denuncia el quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente ha sido condenado por aportar un falso contrato de arrendamiento para oponerse procesalmente al desahucio por precario que promovió la propietaria de la vivienda que ocupa.

Según la sentencia, el falso contrato de arrendamiento simulaba que el sobrino del acusado le había arrendado la propiedad y que lo hizo antes de que la demandante adquiriera la vivienda que pretendía desalojar. La sentencia proclama la falsedad del alquiler y la existencia de una estafa procesal porque, aunque el sobrino del acusado pretendió comprar a una sociedad patrimonial la propiedad inmobiliaria y llegó a firmar un contrato de arras con la entidad, al final no se le concedió el préstamo hipotecario que necesitaba para financiar la compra y se resolvió el contrato preparatorio, siendo la demandante de desahucio la que terminó por abordar la adquisición pocos años después. Fue entonces cuando su nueva propietaria peticionó un desahucio por precario del recurrente y cuando éste se opuso al desalojo aduciendo que disfrutaba de la propiedad en virtud de un contrato de arrendamiento supuestamente otorgado por su sobrino.

El recurrente aduce en su alegato que desconocía que fuera falsa la firma de su sobrino. Afirma que fue el primero en firmar el contrato y que su hermano se lo devolvió después con la firma de su sobrino plasmada como arrendador, la cual no llegó a ver. Añade que alquiló el piso a su sobrino cuando éste estaba en negociaciones con el banco para comprárselo, por más que finalmente se frustrara la enajenación porque a su sobrino no se le concedió la financiación. Con todo, arguye que no puede atribuírsele el engaño y el dolo falsario que requieren los delitos de estafa y de falsedad por los que ha sido condenado.

2.2.La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

2.3.Desde esta consideración de la función casacional como evaluadora de que la supervisión que ha hecho el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, debe rechazarse la pretensión que sustenta el motivo.

Ante la alegación del recurrente de que, cuando recibió el contrato, éste ya estaba firmado por su hermano y por el arrendador, de modo que desconocía que la firma del arrendador no fuera realmente la de su sobrino, el Tribunal Superior de Justicia ha validado la conclusión obtenida en la instancia. Destaca que el Tribunal de enjuiciamiento concluyó de manera racional que el recurrente había actuado con conocimiento de la falsedad del contrato y que lo presentó en el procedimiento por desahucio para evitar que la propietaria recuperara una posesión a la que el acusado no tenía derecho, extrayendo su convencimiento del análisis lógico de la prueba practicada en el plenario, concretamente de: 1.º) Que el sobrino del acusado, y supuesto arrendador, reconoció en el acto del plenario que la firma contractual que se le atribuyó no había sido plasmada por él; 2.º) Que el mismo testigo admitió que -como la documental refleja- nunca llegó a ser propietario del inmueble supuestamente arrendado, pues no pudo materializar la compra porque la entidad financiera denegó el préstamo que necesitaba para comprar la propiedad. Una negación de la propiedad y de la capacidad de arrendamiento que entra en relación con otros elementos probatorios que impiden asumir que el acusado creyera durante años que su sobrino le había alquilado realmente el piso y desconociera el efectivo origen falsario del contrato de arrendamiento.

Además de una prueba pericial que refleja la falsedad de la firma del arrendador y de que el propio acusado admitió que, examinado el contrato, se veía claramente que la firma en cuestión no era la de su sobrino Diego, el Tribunal contempla: A) El testimonio de Diego, que manifestó que el acusado conocía el fracaso de la financiación bancaria para la compra del piso y supo que su sobrino no pudo materializar la adquisición; B) Que aunque el acusado manifestó en el acto del plenario que fue la primera persona en firmar el documento y asegure que el contrato se le devolvió más tarde con las firmas de los demás intervinientes que no comprobó, en fase de instrucción narró una versión incompatible y contraria al descargo que expresaba durante el juicio. Concretamente, durante la investigación judicial aseveró que había firmado el contrato en último lugar, lo que pasa por visualizar unas firmas -que admitió como evidentemente falsas- que estaban junto a la que él vino a plasmar; C) Que el acusado, con esa misma notoriedad de la falsedad de la firma, hubo de visualizar el contrato con anterioridad a su presentación en el procedimiento de desahucio, pues lo utilizó para obtener el certificado de empadronamiento o para suscribir el contrato de suministro de agua; D) Que el propio acusado pretendió adquirir el piso a la inmobiliaria Solvia durante el año 2015, lo que resulta incompatible con que confiara en la veracidad de un contrato de arrendamiento que -supuestamente- se habría otorgado en el año 2012 y en el que aparecía su sobrino como propietario y arrendador; E) Que no se acredita que nunca haya pagado el importe de la renta supuestamente pactada durante estos años. Si bien la defensa aportó un documento afirmando que se corresponde con la renta del mes de diciembre de 2012 (estrictamente), el Tribunal valora que el documento no refleja ninguna relación con la vivienda debatida y que el sobrino del acusado no reconoció el mismo.

En estas condiciones, la conclusión del Tribunal de que el acusado conoció la falsedad del contrato y que lo aportó al procedimiento judicial para impulsar la desestimación de la demanda de desahucio por precario, lo que logró que aconteciera en segunda instancia en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia estimatoria de la demanda que dictó el Juzgado de primera instancia, responde a las reglas de la sana crítica y justifica la necesaria desestimación del motivo. Que el recurrente conociera que su sobrino nunca llegó a acceder a la propiedad, hasta el punto de haber pretendido después comprar la vivienda por sí mismo, y que no haya acreditado pago ninguno de la renta, evidencia que nunca contó con título arrendaticio para la ocupación. Desde esta consideración, la aportación de un título falso que sólo sirve a las pretensiones del recurrente y que asentara en el documento su oposición al desahucio, confirman, más allá de cualquier duda razonable, el doble elemento intelectivo que el recurrente cuestiona.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.El cuarto motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El alegato remite a los argumentos desarrollados con ocasión del motivo anterior y subraya que sus propias declaraciones, así como las de su sobrino, evidencian la realidad del contrato de arrendamiento. En su argumentación apela al documento obrante al folio 25, expresivo, a su juicio, de haberse pagado la renta de la vivienda en el mes de diciembre de 2012 y de la veracidad del arrendamiento.

3.2.El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, ' Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como lo debió hacer en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

3.3.La doctrina expuesta lleva a la desestimación del motivo. El recurrente únicamente identifica un documento que, como se ha expresado en el fundamento anterior, no refleja con literosuficiencia que el contrato existiera y que el pago respondiera al arrendamiento que aduce. Del documento se extraen las conclusiones que la defensa convienen y su valoración se entremezcla, sin análisis alguno, con el resto del material probatorio, incluyendo la prueba personal, extrayendo las conclusiones que sostienen su pretensión absolutoria y que han sido analíticamente rechazadas en el motivo anterior.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Por último, su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicados los artículos 248, 250.1.1.º y 7.º, 250.2, y 395 del Código Penal.

El motivo se limita a indicar que: ' Se da por reproducido el motivo anterior. Entendemos que no encaja la conducta de mi patrocinado en los tipos penales antedichos por las causas y razonamiento ya expuesto'.

De este modo, el motivo no plantea un error de subsunción de los hechos en los tipos penales de referencia, sino que se construye desde la negación de las actuaciones que se han declarado típicas, lo que conduce a rechazar la impugnación sobre la base del refrendo probatorio de los comportamientos.

El motivo se desestima.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Severino, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 74/2019, que desestimó el recurso de apelación formulado por el Sr. Severino contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 114/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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