Última revisión
03/11/2003
Sentencia Penal Nº 561/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 03 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 561/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100462
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 561/2003
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:D. José Manuel Valero Diez.
MAGISTRADO:D. Fernando Cambronero Cánovas.
En la ciudad de Elche, a 3 de Noviembre de 2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/03/03, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Juicio Oral número 573/02 por delito de Abandono de Familia en la modalidad de IMPAGO DE PENSIÓN, habiendo actuado como parte apelante D.Gabriel representado por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado Sr. Germán Escudero y como parte apelada DOÑA Estíbaliz, representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr. Valdés Albistur y el Ministerio Fiscal legalmente representado por DOÑA PILAR IÑIGUEZ ORTEGA y
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que el acusado D. Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de Auto de medidas provisionales de 6-11-96 dictado por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, se le impuso la obligación de pago de 150.000 pesetas mensuales (901,52 euros) a favor de su esposa Estíbaliz como contribución al levantamiento de cargas familiares, cantidad que ha de ser abonada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo , según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. En incidente de oposición al auto de medidas provisionales se dictó Sentencia de 29-6-99 donde se estimó parcialmente la oposición y se dejó sin efecto la medida consistente al pago de la pensión. Esta Sentencia fue apelada por la esposa, admitiéndose la apelación en ambos efectos por lo que la Sentencia de 29-7-99 que dejó sin efecto la pensión no llegó a producir efecto alguno, ni durante la sustanciación de la apelación ni más tarde, pues fue íntegramente revocada por la Sentencia A.P. Alicante , sección 4ª, de fecha 7 de julio de 2000, que mantuvo en todos sus términos el auto de fecha 6 noviembre de 1.996 , pese a lo cual el acusado que nunca había procedido a actualizar las cantidades que debía abonar a su esposa, en diciembre de 1.999 dejó de pagar la pensión disponiendo de bienes para ello. El acusado Don. Gabriel reinició el pago de la pensión a su esposa en importe de 150.000 pesetas en agosto de 2.000, verificándolo hasta diciembre de 2000, mes en que abonó la suma de 225.000 pesetas (1.352,28 euros) en virtud de lo acordado en Sentencia de separación dictada en segunda instancia por la A.P. Alicante de fecha 26-10-00 . Durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2001, el acusado Don. Gabriel abonó el importe de 225.000 pesetas , pasando posteriormente, desde el mes de abril de 2001, a abona a su esposa Estíbaliz todos los meses y hasta hoy la suma de 150.000 pesetas.
Estíbaliz presentó denuncia el día 17 de enero de 2000."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Gabriel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal, ya precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de ocho fines de semana y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Doña Estíbaliz en la cantidad de 21.941,78 euros , con los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta Sentencia hasta su total y completo pago."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había incurrido en error al valorar la prueba practicada, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/06/03 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Cambronero Cánovas y
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la Sentencia de instancia que condena al acusado D. Gabriel como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, a la pena de referencia, la defensa del mismo disconforme con dicho pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha Resolución y el dictado de otra por la que se le absuelva libremente, ya que a su decir , ha existido:
-Quebranto de normas y garantías procesales por no haber estimado la existencia de una cuestión prejudicial civil.
-Error en la valoración de la prueba e infracción del tipo del art.227 del C.P ., pues falta el elemento subjetivo de la intencionalidad, pues los impagos se debieron al consejo del letrado , ya que la Resolución que condenaba al pago de la pensión compensatoria quedó sin efecto al dictarse la Sentencia del incidente de oposición que suprimía tal pensión, al ser apelada ésta en un solo efecto. Habiéndose acordado así en providencia de fecha 21 de Septiembre de 1.999.Termina suplicando su libre absolución.
Frente a tales manifestaciones el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios fundamentos. La acusación particular presentó escrito de oposición a la apelación haciendo las manifestaciones que en el mismo constan.
SEGUNDO.- Que con carácter previo debemos comenzar rechazando la petición de prueba que en ésta alzada se solicita por medio de otrosí en el recurso de apelación, pues no consta que se haya solicitado en el escrito de defensa ni en el acto del juicio, con lo que no concurrirá ningún supuesto que justifique su admisión en ésta alzada.
Sentada la anterior premisa, ésta Sala no desconoce las alegaciones realizadas por la parte recurrente, condenada en la instancia, respecto a la existencia de una posible contradicción entre la providencia de fecha 21 de Septiembre de 1.999 y la certificación expedida por la Secretaria de la sección cuarta de esta audiencia Provincial , si bien pese a ello debemos desestimarlas y confirmar la Sentencia de instancia básicamente por los siguientes motivos:
Debe tenerse presente que en el proceso penal, no rigen los principios propios del proceso civil, especialmente en cuanto a la fijación del objeto del proceso en la primera actuación inicial , de quien impetra la actuación de la justicia, diferencia que viene dada por la estructura del proceso penal que tiene una fase de investigación oficial de la que carece el proceso civil. Y asi el objeto del proceso penal, no se configura en un solo acto procesal como ocurre en el proceso civil, sino que es fruto de sucesivos actos, producidos, tanto durante la instrucción como durante el plenario o juicio oral.Desde que recae sobre una persona una determinada imputación de un hecho o hechos delictivos, en su fase de instrucción , comienza a configurarse el objeto del proceso,siquiera de manera indiciaria. Si tras la instrucción correspondiente, se mantiene la imputación penal , por el Juez Instructor ordenará en su caso la incoación de procedimiento abreviado, y será a partir de éste momento, cuando adquiera pleno relieve la función que corresponde a las partes acusadoras ( pública y particular ) en la configuración del objeto del proceso penal, a través de los escritos de calificación provisional. Y más, incluso esta determinación de las pretensiones tiene valor provisional, puesto que hasta después de practicadas las pruebas en el acto del juicio oral, no se formularán las calificaciones o conclusiones definitivas; es decir , que no es sino en éste momento, o sea, prácticamente, al término del proceso penal cuando las partes tiene que concretar definitivamente el objeto del proceso.
Y llegados a éste punto , nos encontramos con que la Sentencia de ésta Audiencia Provincial, resolviendo el recurso de apelación contra la Sentencia de 29/07/99 de oposición a las medidas provisionales, es de fecha 7 de Julio de 2.000. La sentencia de apelación resolviendo el recurso interpuesto contra la Sentencia de separación de 30 de Abril de 1.999 es de fecha 26 de Octubre de 2.000 y en ella se elevaba la pensión a 225.000 pts. Ambas resoluciones son firmes, y ejecutables.
Por otra parte , la calificación provisional del Ministerio Fiscal tiene fecha muy posterior 9/09/02, la de la acusación particular tiene fecha 11/03/03, con lo que ya recogen de forma provisional, la falta de cumplimiento de las referidas Sentencias firmes. Continuando concretándose los hechos en el plenario a la vista de las pruebas que se presentaron. Con lo que no será oponible la afirmación del recurrente de una posible confusión sobre los efectos en los que fueron admitidas las apelaciones interpuestas , y ello precisamente porque a éstas alturas del proceso, el acusado debía conocer perfectamente cuales eran sus obligaciones, concretadas ya en Sentencias firmes, y sin embargo no consta haberles dado cumplimiento.
En definitiva, atendido el resultado de la prueba practicada, en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la juez a quo valoró erróneamente dicha prueba (a menos, claro es, que lo que se pretenda sea sustituir la tarea valorativa de dicho Juzgador y las conclusiones que de ella se siguieron por la que quiere hacer al apelante), y ello porque , partiendo del hecho incuestionable - que el recurrente "parece" olvidar- de que las resoluciones firmes que se dictaron en la causa civil, establecieron la obligación del apelante de abonar a su esposa la cantidad de 150.000 pts acordada en auto de medidas provisionales de fecha 6 de Noviembre de 1.996, confirmado por la A.P. en Sentencia de fecha 7/07/00 y que la Sentencia de apelación de fecha 26/10/00 elevó dicha suma ha la cantidad de 225.000 ptas mensuales, ha de concluirse, por una parte, que dicha resolución ya debió tener en cuenta la situación económica del recurrente, y , por otra, que , no habiéndose modificado de aquella, habrá de convenirse en que ninguna circunstancia permite dejar sin contenido aquella obligación contributiva y, en consecuencia, considerar impune la acción del acusado, y ello por más que se hayan alegaciones que en modo alguno alteran la obligación del inculpado, y como lo cierto es que en el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos legalmente para la viabilidad del delito previsto y penado en el artículo 227 del nuevo Código Penal, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Gabriel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de ORIHUELA , de 11/03/03, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

