Última revisión
30/10/2006
Sentencia Penal Nº 561/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 294/2006 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 561/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100604
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3563
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 294/06
JUICIO DE FALTAS Nº 1430/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 561/06
En Alicante a 30 DE OCTUBRE DE 2006
El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 DE Julio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de ALICANTE, en Juicio de Faltas nº 1430/05, sobre Lesiones por imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Esther y como parte apelada Narciso y "La Alcoyana S.A.".
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 21:45 horas del día 3 de octubre de 2005 Narciso circulaba a los mandos del autobús matrícula 3936-BZY propiedad da la empresa La Alcoyana y asegurado en la compañía Mercurio, autobús del servicio municipal de transporte que realizaba la línea 34, haciéndolo por la Avenida de Jijona en sentido Plaza de España, por el único carril existente al efecto y reservado al uso exclusivo de bus-taxi, a una velocidad aproximada de 20-25 kilómetros , y de forma perfectamente atenta a las circunstancias del tráfico, cuando de manera sorpresiva e inesperada una peatón que circulaba por la acera en el mismo sentido de dirección, es decir, de espaldas al autobús , se introdujo en la calzada por zona no habilitada al efecto, sin mirar, sin percatarse de la proximidad del autobús, y pese a ser advertida por una miga, no pudiendo hacer nada el conductor del autobús por evitar el atropello.
Como consecuencia de estos hechos resultó Esther policontusionada, con fractura no desplazada de huesos propios, herida incisa en dorso de la lengua , herida inciso-contusa en ceja izquierda y barbilla , contusión costal izquierda, fractura conminuta de 1/3 distal de radio derecho que ha requerido intervención quirúrgica y material de osteosíntesis y hematoma subdural en convexidad de hemisferio cerebral izquierdo que requirió intervención quirúrgica, tardando en curar 172 días de los que 9 fueron de hospitalización y 163 de incapacidad, restándole como secuelas material de osteosíntesis en muñeca derecha (4 puntos); limitación de movilidad de muñeca derecha (10 puntos), algia residual en muñeca derecha (4 puntos), y perjuicio estético ligero por cicatriz quirúrgica (3 puntos)"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que ABSUELVO a Narciso, de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve por la que había sido denunciado , declarando las costas de oficio.".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Esther , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba ya que el conductor del autobús incurrió en una imprudencia leve por lo que debe dictarse sentencia condenatoria y condenarle por una falta del art. 621.3 del C. Penal y al pago de las correspondientes indemnizaciones.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 294/06 , en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas , a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que no se ha demostrado que el denunciado haya incurrido en una actuación imprudente, ya que el accidente se produjo al bajar la peatón de la acera a la calzada invadiendo el carril por el que circulaba el autobús municipal de forma totalmente correcta y a velocidad adecuada, no pudiendo evitar su conductor el atropello ante lo sorpresivo e inesperado de la reacción de la peatón. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 DE JULIO DE 2006, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 8 de ALICANTE, en el Juicio de Faltas nº 294/06, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, sin perjuicio de que se dicte el correspondiente auto determinando la cuantía máxima que puede reclamarse respecto de la compañía aseguradora en base al seguro obligatorio, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción , interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
