Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Penal Nº 561/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 2/2007 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO

Nº de sentencia: 561/2007

Núm. Cendoj: 28079370032007100972

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16305


Encabezamiento

ROLLO JURADO 2/2007

TRIBUNAL DEL JURADO 1/2006

JDO.INSTR. Nº 5 COLLADO VILLALBA

SENTENCIA NUM:561

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN TERCERA

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

del Tribunal del Jurado.

D. Juan Pelayo García Llamas

En Madrid a 26 de noviembre del 2007

VISTA, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba, seguida de oficio por delito de homicidio contra Jose Francisco , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el 7 de julio de 1969, hijo de Honorato y de Carmen, natural y vecino de Galapagar (Madrid), calle DIRECCION000 NUM001 , de estado civil soltero, con antecedentes penales no computables, y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de abril de 2006- sin perjuicio de ulterior comprobación- situación en la que continúa. Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Cristina Pirfano Laguna, y el acusado citado representado por la Procuradora Doña Cristina Palma Martín y defendido por el Letrado don Roberto Jorge Abelleira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez de Instrucción nº 5 de Collado Villalba en el Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2006 , se acordó la apertura de juicio oral contra Jose Francisco en concepto de acusado y previa determinación de los hechos justiciables a tenor de los escritos de acusación y defensa presentados, disponiéndose la deducción de testimonios y el emplazamiento de las partes.

Turnado el testimonio a esta Sección Tercera, registrándose como rollo de sala 2/2007 del Tribunal del Jurado, y designado Magistrado Presidente, con fecha 20 de julio se dictó el auto de hechos justiciables, se efectuó declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la celebración del juicio oral el día 16 de noviembre, previa celebración del sorteo para la designación de candidatos a Jurados, y cumplidos los referidos trámites se iniciaron las sesiones el día indicado, comenzando por la constitución del propio Jurado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Jose Francisco , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando las penas de prisión de quince años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria considerando conforme a su relato de hechos que éstos habían ocurrido de forma fortuita. Subsidiariamente los hechos serían constitutivos de una falta de imprudencia leve del art.621 o, de forma alternativa y subsidiaria, de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal .

En orden a la concurrencia de causas de exención y de circunstancias modificativas se consideró que concurrían:

- Eximente del art. 20.1° , o en su caso, atenuante del art. 21.1 al encontrarse el acusado bajo el síndrome de abstinencia ( mono ) de metadona, o en su caso atenuante muy cualificada del art. 21.6 .

- Eximente del art. 20.1° , o en su caso atenuante del art. 21.1° , dado que Jose Francisco tiene sus facultades mentales gravemente alteradas por su deteriorado estado de salud, y su adicción a las drogas y el alcohol desde los quince años, y su trastorno antisocial de la personalidad grave. Subsidiariamente la atenuante muy cualificada del art. 21.6 .

- Eximente del art. 20.2° o en su caso atenuante del art. 21.1° dado que Jose Francisco había consumido alcohol, mezclado con tranquimacin y otros sedantes que afectaban gravemente su estado mental. Subsidiariamente la atenuante muy cualificada del art. 21.6 .

- Eximente del art. 20.6 o en su caso atenuante del art. 21.1° de miedo insuperable.

- Atenuante del art. 21.1ª por concurrir eximente incompleta de legitima defensa del art. 20.4ª. Y subsidiariamente, la atenuante del 21.6ª .

-Atenuante del art. 21.3ª por arrebato y obcecación. Y subsidiariamente la atenuante del 21.6ª en relación con el 21.3ª.

TERCERO.- En el acto de la vista, posterior a la lectura del veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a Jose Francisco de la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, entendiendo que no concurrían los requisitos para la suspensión y oponiéndose al indulto.

En igual trámite la defensa de Jose Francisco interesó la imposición de la pena mínima de diez años de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el veredicto del jurado, y recogidos en el factum de la presente sentencia, son constitutivos de un delito de homicidio doloso previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en tanto que el acusado propinó con un arma blanca, un cuchillo de 12,5 cm. de hoja, diversos golpes a Cristobal , alcanzándole uno de ellos en el hemitorax izquierdo, penetrando en la cavidad torácica hasta alcanzar el ventrículo derecho y provocando una hemorragia masiva, que causó el fallecimiento, tal como han expuesto los Médicos Forenses ratificando el informe de autopsia realizado en su momento.

La forma de la agresión hace aflorar el ánimo o intención de matar que requiere el homicidio doloso, descartando la pretendida causación fortuita a que se refiere el escrito de defensa, limitado además a una herida de 0,30 cm en el pecho y a la ausencia de ánimo de lesionar, así como una producción imprudente de la muerte propuesta como mera calificación alternativa en su forma leve y, en su defecto, grave .

Tomando en consideración el arma utilizada, la reiteración de acometidas que alcanzan a Cristobal traspasando sus ropas, causando incluso una grave herida de defensa en la mano; la zona del cuerpo a la que se dirigen los golpes, cara y pecho; la violencia del golpe que resultó letal, destacada por los Forenses dado que se produjo la rotura completa de una costilla y parcial de otra en una trayectoria ascendente y una contusión en el lugar de impacto, y la conducta posterior del acusado ausentándose de forma apresurada del lugar, permite concluir la voluntad de causar muerte, tal como ha considerado el jurado al emitir un veredicto de culpabilidad acogiendo la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal. En tal sentido sentencias del TS 2ª de 30 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1996, 11 y 19 de junio de 1997, 2 de abril y 6 de octubre de 1998, 31 de enero de 2000, 14 de marzo de 2001, entre otras muchas, bastando además, TS 2ª sentencia de 9 de mayo de 2007 , el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

SEGUNDO.-El Jurado ha emitido un veredicto de culpabilidad en base a su valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, prueba extensiva a la realidad de los hechos y a la intervención de Jose Francisco , que son los dos extremos amparados por la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, teniendo cabida dentro del elenco probatorio las declaraciones prestadas en fase de instrucción e incorporadas al juicio oral por la vía prevista en el artículo 46.5 de la L.O. 5/1995 , tal como ha admitido una línea jurisprudencial establecida en sentencias del Tribunal Supremo 2ª 649/2000, de 19 de abril, 1443/2000, de 20 de septiembre y la de 16 de octubre de 2001 ( caso Aitor Zabaleta).

Consideración aparte merece la unión y lectura de la declaración prestada como testigo por Roberto el día 17 de abril de 2006 en el atestado instruido por la Guardia Civil, habiendo fallecido con posterioridad sin llegar a declarar a presencia judicial, y habiéndolo hecho en el juicio oral el funcionario de la Guardia Civil que, como secretario del atestado, recibió declaración a Roberto . La defensa impugnó la unión y lectura del testimonio, y en su informe al Jurado calificó de nula dicha diligencia de prueba, razón por la que expresamente se advirtió a los Jurados de la aptitud para su valoración a los efectos de formar su convicción, en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada tras el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, celebrado el 28-11-06 , y que acordó: "admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia", y en igual sentido la Sentencia de 4-12-2006 . Ello sin perjuicio de advertir de la ausencia de contradicción en la declaración del testigo fallecido y la necesidad de atender al conjunto de la actividad probatoria realizada.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley del Jurado , que dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia- algo que ya ha hecho el Jurado con relación a cada epígrafe sometido a su consideración-, tal prueba de cargo en lo que hace a los hechos es directa y no indiciaria o circunstancial. Está la propia declaración del acusado, reconociendo o admitiendo que sacó el cuchillo y que lanzó una cuchillada; la declaración de Marco Antonio que ve la secuencia en la que Jose Francisco se dirige cuchillo en mano a su hermano Cristobal que, acto seguido, sangra por el pecho, en un relato coincidente con el de Roberto y también con el de Leonardo , hasta donde alcanzó a ver dicha testigo. La huida de Jose Francisco y la ocultación del cuchillo, así como su recuperación, resulta acreditada de la testifical de Luis Antonio , del policía nacional NUM002 y del policía local que lo recuperó, y con la excepción de Roberto , amigo del fallecido, se trata de testigos ajenos a los hechos y al acusado, con independencia de su posible conocimiento por razones profesionales como es el caso de los policías locales. Está también como se ha dicho la pericial de la autopsia reveladora de las muy diversas heridas que presentaba el fallecido y de las características de la que le causó el fallecimiento, descartando que, al margen de la que alcanzó al corazón y de las que se indican como antiguas, todas o alguna de las lesiones fuesen causadas con ocasión de las maniobras realizadas para reanimar a Cristobal .

La circunstancia del parentesco, amén de no discutida, resulta de la propia declaración del acusado, reconociendo además que compartía piso con su hermano, y del libro de familia testimoniado.

TERCERO.- Del delito de homicidio dolosos es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Jose Francisco por su realización voluntaria y material.

El Jurado ha detallado en su acta las razones para rechazar, en el sentido de no tenerlas por probadas, las causas de exención postuladas por la defensa relativas a una situación de inimputablidad por síndrome de abstinencia; estado de intoxicación por la mezcla de bebidas alcohólicas y medicamentos; adicción a drogas y alcohol junto con un trastorno de la personalidad y miedo insuperable, sin incurrir en razones ilógicas, absurdas o caprichosas, y sobre la base de que se trata de extremos que han de ser debidamente acreditados por quien pretende beneficiarse de ellos. No se puede apreciar la modificación de responsabilidad por el simple hábito de consumo de drogas ni basta ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, de la incidencia de la ingestión de drogas en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de la comisión del hechos, SSTS 9-2-1996,5-5-1998,27-9-1999, 1595/2000, de 16 de octubre y 36-3-2001 , entre otras muchas.

De un lado están las declaraciones de los agentes de la policía local que detuvieron al acusado, en orden al estado que apreciaron en él; la pericial del Medico forense don Enrique Fernández Rodríguez relativas a las manifestaciones del síndrome de abstinencia y de intoxicación, así como con relación al trastorno de la personalidad. De otro lado y atendiendo a la declaración del propio acusado en orden al consumo de alcohol y medicamentos antes de los hechos junto con su hermano, y dados los datos extraídos del análisis de Cristobal y su interpretación por la pericia del Médico forense don Luis Segura Abad, revelando que el grado de embriaguez era leve y que la metadona y los medicamentos se encontraban en rangos terapéuticos y explicando igualmente la duración de los efectos de la metadona y su ciclo, las conclusiones de los jurados se nos presentan como plenamente correctas, descartando el miedo insuperable por ser algo que ni el propio acusado habría manifestado.

TERCERO.- En la realización del delito por el que procede dictar sentencia condenatoria concurre la circunstancia agravante de parentesco, artículo 23 del Código Penal , y la circunstancia atenuante analógica de imputabilidad disminuida del artículo 21.6 en relación con la circunstancia primera de igual artículo y primera del artículo 20 del texto legal citado.

La concurrencia del vínculo de parentesco con su víctima era algo conocido por Jose Francisco , existiendo además elementos de juicio para afirmar la existencia incluso de una cierta armonía fraternal. El propio acusado ha expuesto que en la mañana del día de los hechos había estado consumiendo bebidas alcohólicas con su hermano

El Jurado ha rechazado las circunstancias atenuantes pedidas por la defensa por la vía de su mera invocación, sin ofrecer un relato de hechos distinto, de las causas de inimputabilidad pretendidas y ahora convertidas en eximentes incompletas o atenuantes analógicas cualificadas, y ello con similares razones a las que se adiciona el reconocimiento médico efectuado a Jose Francisco instantes después de su detención y en el que se le apreció un buen estado general. Igualmente se ha repudiado la legítima defensa incompleta atendiendo a la prueba testifical que no corrobora la pretendida agresión que, de otra parte, contrasta con la diversidad de las lesiones sufridas por Cristobal , alguna tan significativa como la que afectaba a la región hipotenar de la mano derecho que los Médicos forenses autores de la autopsia han calificado como característica de una herida de defensa al agarrar la hoja del cuchillo con la mano.

Concurre atendiendo al veredicto del jurado la circunstancia atenuante analógica significación a la de imputabilidad disminuida - en términos de la sentencia del TS 2ª de 9 de julio de 1999 ,- al haber tenido por probado el jurado el punto octavo del apartado tercero del objeto del veredicto y por ende la prolongada adicción del acusado a sustancias tóxicas gravemente dañosas para la salud junto con un trastorno antisocial de la personal, y como efecto una leve merma de las bases que soportan el juicio de reprochabilidad.

Estaría presente el presupuesto biopatológico que, descartado el estado de intoxicación o carencial, vendría dado por una prolongada adicción junto con el trastorno de la personalidad, ambos debidamente acreditados por las prueba pericial psiquiátrica y la documental del CAID de Collado Villalba.

Cada elemento por si solo sería irrelevante dada la naturaleza del hecho objeto de la causa, pero la suma de ambos si permite dotar de significación, a los meros efectos de una atenuante analógica simple por afectar al campo motivacional, a lo que la sentencia 1363/2003, de 22 octubre , siguiendo a la doctrina psiquiátrica , describe como "un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento". Así la sentencia de TS de 22 de febrero de 2005 admite la atenuante analógica pese a que el delito cometido ninguna relación tenía con el propósito de procurarse la droga "pero ello no quita que el estado psíquico del agente estuviera afectado por cierta dosis de ansiedad, irritabilidad o desasosiego que, indudablemente debieron repercutir, aunque muy limitadamente en su libertad de actuar" y en similar sentido la sentencia de 14 de abril de 2005 .

Finalmente se hace preciso señalar que la no mención en el objeto de veredicto de la circunstancia o circunstancias de arrebato y obcecación responde a su no inclusión, de forma directa o indirecta, siquiera sea soterrada, en las conclusiones fácticas de la defensa. Lo que el Magistrado Presidente somete al Jurado son los hechos alegados por las partes y en el de la defensa no se menciona una situación de ofuscación, de turbación del ánimo, de oscurecimiento de las capacidades intelectivas o volitivas del agentes- para el caso de la obcecación-, o una sensible reacción temperamental ante estímulos externos- para el arrebato-, ni la causa de una o de otro.

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer, de conformidad con el artículo 66.1.7ª del Código Penal , considera quien redacta que procede la compensación de las circunstancias, y si bien no se aprecia un fundamento cualificado de agravación sí se considera especialmente reprochable la comisión del hecho sobre un hermano con el que se convivía y al que se propinan varias cuchilladas, ello, unido a los múltiples antecedentes de Jose Francisco , lleva a considerar procedente imponer la pena de prisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta prevista en el artículo 55 del Código Penal .

QUINTO.- Habiendo retirado el Ministerio Fiscal la petición de indemnización, dada la renuncia realizada por la única perjudicada que consta en la causa, no procede pronunciamiento alguno en orden a la responsabilidad civil.

Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, y que procede acordar el comiso y destrucción del cuchillo intervenido, artículo 123 y 127.1 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio doloso ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de imputabilidad disminuida, a la pena de prisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado y permanezca privado de libertad por esta causa sin habérsele abonado en otra.

Se acuerda el comiso y destrucción del cuchillo intervenido

Así por esta Sentencia, a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interpone en el plazo de diez días, desde la última notificación, recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Pelayo García Llamas.

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