Última revisión
12/09/2008
Sentencia Penal Nº 561/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 174/2008 de 12 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 561/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100547
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0005726
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000174/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000128/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA
Apelante Juan Francisco
Abogado ARTURO ORDOVAS BAYNES
Procurador EVA Mª LOPEZ PASTOR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 561/08
En la ciudad de Alicante, a Doce de septiembre de 2008.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2007 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000128/2007, por habiendo actuado como parte apelante Juan Francisco , representado por el Procurador Sr/a. LOPEZ PASTOR, EVA Mª y dirigido por el Letrado Sr./a. ORDOVAS BAYNES, ARTURO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO A Juan Francisco, como autor responsable de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, a la pena de 60 días de multa a razón de 8 euros de cuota diaria, con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con imposición de las costas procésales causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Juan Francisco se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000174/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Debe desestimarse el recurso deducido, habida cuenta que el recurrente plantea la impugnación en base a la carencia de prueba de cargo sustentada en la declaración de uno de los agentes que estuvieron presentes en los hechos, quien se ratifica en el atEstado que se elabora de los hechos ocurridos, por entender , además, que el recurrente sufrió lesiones derivadas del incidente. Sin embargo, la inmediación que caracteriza a quien celebra el juicio le lleva a la plena convicción de la autoría de los hechos basada en la convincente declaración de un testigo ocular de los hechos al exponer que acudió con sus compañeros a intervenir en una riña y que el denunciado se negó a identificarse. Por consiguiente, aunque el atestado no tiene más eficacia que una mera denuncia, bien es cierto que el agente se ratifica en el plenario, que es lo que otorga valor de prueba al atEstado; es decir, su ratificación, por lo que la crítica que efectúa al grado de valoración efectuado por la juez penal debe descartarse , por cuanto no se aprecia que exista error valorativo, sino una distinta percepción por el recurrente de la propia valoración de la prueba, lo que desde esta alzada debe desestimarse por entender que la valoración y el proceso deductivo efectuado es correcta, ya que se produzcan, o no , lesiones en el forcejeo, lo cierto y verdad es que el procedimiento se sujeta al ilícito penal de la falta por la que ha sido condenado y el objeto del plenario se circunscribe a la falta de desobediencia por el hecho probado y acreditado en el plenario por la declaración del agente y la convicción de la juez de que tal negativa existió , en base a lo cual, aunque el recurrente señale que debieron comparecer más testigos ello no conlleva un error en la valoración probatorio al tenerse por suficiente la declaración de uno de los presénciales.
Por ello, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr . , y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA en el Juicio de Faltas - 000128/2007, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

