Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Penal Nº 561/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 15/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 561/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100364

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 15/08

JUICIO DE FALTAS Nº 646/07

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 561/08

En Girona, a 14 de octubre de 2.008.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 646/07 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante Bartolomé representado y asistido por el letrado D. ALBERT SIERRA VICENS, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé como autor de una falta de lesiones a la pena de cinco días de localización permanente.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Sr. Octavio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

En cuanto a las costas procesales deben ser impuestas al condenado."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Bartolomé , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, y, en su lugar, debe establecerse lo siguiente: "ÙNICO.- El día 2-5-07, sobre las 10 horas, se produjo una discusión verbal entre el acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Octavio , por motivos económicos, no habiéndose acreditado que en el curso de la misma Bartolomé cogiera del cuello a Octavio , lo empujara y lo hiciera caer al suelo."

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un único motivo como es el del error de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario ha sido valorada equivocadamente por el Juez "a quo".

El recurso merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa entendemos, al igual que el recurrente, que se ha producido una errónea valoración de la prueba que ha concluido en la condena del acusado. El Juez "a quo" entiende que se ha producido el hecho por la versión que le proporciona el perjudicado sostenida en el parte médico de asistencia hospitalaria que la acredita, despejando la versión de un testigo presencial de los hechos sobre la base de su estrecha relación con el condenado por ser socios de la misma empresa.

Sin embargo, y siguiendo el "iter" lógico que nos propone la parte recurrente, existen numerosas lagunas que no han sido convenientemente analizadas. Así, en primer lugar, sin olvidar que la versión del acusado puede obedecer al resentimiento por cuestiones económicas, al ser presuntamente acreedor del condenado por unos trabajos que en su favor había hecho tiempo antes, cosa esta que en modo invalida su testimonio pero nos exige ser mucho más prudentes al interpretarlo, el denunciante se deja en el tintero un importante aspecto de la agresión, como es que fue cogido del cuello. No podemos, como se pretende en el recurso, comprobar su esa agresión parte de la total fue confesada después de que las preguntas del MINISTERIO FISCAL insistieran sobre el tema, pues carecemos de soporte informático para el visionado del juicio, pero si que podemos comparar lo consignado en el acta, donde dice que discutieron le dio un empujón y lo tiró al suelo, con lo dicho ante la policía al formalizar la denuncia, cuando sostuvo que se puso agresivo, lo cogió del cuello, lo empujó y lo tiró al suelo. Al igual que el recurrente, entendemos que en una agresión con tan poco contenido los datos que se ofrezcan deben de ser minuciosos, valorando como una grave contradicción el olvido sobre el hecho de que fuera agarrado por el cuello.

En segundo lugar, tampoco acabamos de entender el porque se niega con cierto automatismo categoría a la declaración del testigo aportado a instancias del acusado, pues al igual que las relaciones subjetivas anteriores pueden aminorar la credibilidad del perjudicado, no en el sentido antes expuesto de hacer perder valor a su relato, sino en el hecho de ser mucho más exigente con su significado, el testigo de parte, también ha de ser valorado desde idéntica perspectiva, sin renunciar de antemano a valorarlo por ser socio del acusado, sometiendo sus declaraciones a las reglas de la sana crítica y el sentid común. La parcialidad o la imparcialidad no son valores especialmente sensibles con trascendencia en el proceso de formación del convencimiento, sino la verdad, que es lo que debe ser realmente perseguido. Es más, si desechamos la versión del testigo y confiamos en la verdad del relato del perjudicado, necesariamente la consecuencia es la deducción de testimonio por la comisión de un delito de falso testimonio.

Pero, con ser importante todo lo anterior, y sin entrar en la versión exculpatoria proporcionada por el acusado, en tercer lugar procede el análisis del parte médico que es, en lo que en definitiva se sustenta el Juzgador para llegar a la conclusión de culpabilidad. Efectivamente, el Juez "a quo" no hace sino seguir un criterio largamente usado por la Sala conforme al cual, en muchísimas ocasiones, los signos físicos constitutivos de lesión sirven para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, se entiende que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe de ellas a otra.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa lo que no queda claro es que existan lesiones. En efecto, el Juzgador entiende que existen tales lesiones porque en el apartado de "orientación diagnóstica" se hace constar la expresión contusión leve, obviando que en el apartado de "exploración física", a nuestro entender más importante pues es donde se expresan los resultados del reconocimiento médicos, aparte de otras expresiones se habla de que no se evidencian signos externos de violencia. Evidentemente, desde e lenguaje común podemos entender que existe una discrepancia entre ambos extremos, puesto que una contusión, por leve que sea, puede ser perfectamente la expresión de la violencia ejercida sobre otra persona. En todo caso, no podemos salir de dudas sin la presencia de quien confeccionó el parte médico, debiendo ser esa divergencia inexplicada un nuevo y definitivo tanto a favor de las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo expresamente al recurrente de las que le fueron impuestas en la resolución recurrida

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 646/07 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución y ABSOLVIENDO al recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenado en la instancia, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo también expresamente al recurrente de las que le fueron impuestas en la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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