Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 561/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 322/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 561/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0007566

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 322/2010 -P

Procedimiento Abreviado - 000571/2009

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alzira

Procedimiento: D.P. 2102/2008

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . M. MORENO FALCO

SENTENCIA Nº 561/2010

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a catorce de octubre de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24/06/2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000571/2009, seguida por delito de LESIONES EN AMBITO FAMILIAR Y COACCIONES contra Cirilo .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Amalia , representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE MACHI MACHI y defendido por el Letrada Dª INMACULADA PERELLO GISBERT; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se ha probado y así se declara que, sobre las 21:00 horas del día 7 de noviembre de 2008, los acusados, Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Amalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo y madre respectivamente, se encontraban en el domicilio que ambos compartían, sito en la avenida del País Valencià de Algemesí, y empezaron a discutir. Ha quedado acreditado, así mismo, que la discusión fue subiendo de tono y que, en un momento dado, ambos se abofetearon, dándose dos bofetadas cada uno. Como consecuencia de los hechos referidos Amalia , que no reclama, padeció lesiones consistentes en contusión a nivel auricular y en mejilla derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar entre 6 días no impeditivos. No se ha probado, sin embargo, que en el curso de la discusión Cirilo agarrara del brazo a su madre para intentar sacarla del domicilio.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Cirilo , como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del C.P . a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y prohibición de aproximación a Amalia , a su domicilio o a cualquier lugar en que éste se encuentre a menos de 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio, durante seis meses. Todo ello con expresa imposición al acusado del pago de las costas procesales derivadas del procedimiento.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Amalia , como autora penalmente responsable de UNA FALTA DE MALTRATO del artículo 617.2 del C.P . a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y prohibición de aproximación a Cirilo , a su domicilio o a cualquier lugar en que éste se encuentre a menos de 200 metros, así como de comunicar con él por cualquier medio, durante seis meses. Todo ello con expresa imposición a la acusada del pago de las costas procesales derivadas del procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cirilo de la FALTA DE COACCIONES de la que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Amalia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante Dª Amalia alega como motivo de impugnación contra la sentencia la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, y para ello aduce que el Juzgador ha incurrido en un error al valorar la prueba, debiendo haber incluido entre los hechos declarados probados que el hijo coacusado la cogió del brazo e intentó sacarla de la vivienda, y que la insultó y se mofó de ella, ocurrido esto en los momentos previos a la llegad del testigo. Según expone la apelante en el recurso esta situación provocó su necesaria reacción golpeando al hijo en la cara.

Sobre el error en la valoración de la prueba diremos que en puridad, teniendo la consideración de acusados los dos intervinientes en el suceso y habiéndose estimada injustificada su incomparecencia al acto de la vista, la celebración de la sesión supone que la única prueba válida es la del testimonio del testigo comparecido, más la pericial documentada, sin que puedan valorarse en el juicio las declaraciones sumariales, ya que no son contrastables a través del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por falta del elemento comparativo de la vista, ni tampoco pueden ser leídas porque como decimos la incomparecencia de los deponentes no está justificada. Siendo entonces las palabras del amigo del hijo la única fuente de prueba, en las mismas no figura nada de lo que la apelante pretende que se incluya entre los hechos declarados probados, y en su consecuencia debe de ser desestimado el recurso en el concreto apartado del error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La legítima defensa no puede ser apreciada de ninguna forma, ante la evidencia de que no concurre ninguno de los requisitos de la misma previstos en el artículo 20-4 del Código penal . Por un lado el insulto o la mofa, o el intento de sacarla de casa (mero intento no serio a la vista de que llega el amigo y la apelante se encuentra en el interior de la vivienda), no constituyen un acto de agresión, de ataque la integridad física de la apelante o a otros bienes jurídicos relevantes. En segundo lugar, de entenderlos como tales, la respuesta es cualitativamente indebida, no es necesaria racionalmente, pues el insulto se debería y podía haber respondido con la palabra, sin pasar a la acción agresiva física, y el intento de sacarla de la vivienda con la resistencia física. En todo caso ambas conductas imputadas al hijo están fuera de suponer un peligro o ataque inminente y toda respuesta frente a los mismos procedía llevara a efecto mediante el auxilio judicial.

Otro tema es el propósito correccional perseguido por la apelante, muy probablemente en el origen de su actuación, pero que no habiendo sido alegado por las partes ni tratado en el acto de la vista no puede ser ahora objeto de introducción inaudita parte.

En la contestación al recurso de Amalia , se impugna también la sentencia solicitando que se suprima la pena de alejamiento, a lo cual no se accede por considerar que es apropiada la medida en función de la naturaleza del delito y de la competencia individualizadora que corresponde a la Juzgadora.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda emitir el siguiente:

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Enrique Machi Machi en nombre y representación de Dª Amalia y por la Procuradora Dª Asunción Pérez Alarcó en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia nº 464/10 de fecha 24 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el juicio oral nº 571/09 -A.

SEGUNDO.- Confirmar dicha resolución a que el presente rollo se refiere.

TERCERO.- Imponer las costas respectivas a las partes apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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