Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 412/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 561/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100531
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 412/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 400/10
Procedimiento Abreviado núm. 27/08
S E N T E N C I A NÚM. 561/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 412/11 , dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26/01/11, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 400/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 400/10 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.
Han sido partes como APELANTE Serafin , representado por la Procuradora Sra. Flor Martínez y defendido por la Letrada Sra. López Miralles y como APELADOS Covadonga representada por la Procuradora Sra. Cardona Ferragut y defendida por el Letrada Sra. Llerdá Orti y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Isabel Pérez Yagüe y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Serafin , mayor de edad, nacido el día 26 de junio de 1077 en España, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en fecha 24 de julio de 2006, llamó por teléfono a la denunciante Dª Covadonga , cuando la misma se hallaba trabajando en el local denominado "La Charaeta", sito en la calle Juan XXIII, bajo, de la localidad de Benicarló, que había constituido pareja sentimental del acusado durante diez años, y con el que tiene un hijo menor de edad, refiriéndola la expresión "que si ponía los pies en la Rápita, la mataría y que si fuera necesario vendría a buscarla a Benicarló", hallándose presente el jefe en aquel entonces de la denunciante D. Casiano , quien cogió la llamada entrante en el teléfono móvil de la denunciante en la segunda o tercera llamada efectuada por el acusado en el referido día, escuchando las mismas expresiones referidas por aquella" .
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a Dª Covadonga a menos de doscientos metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o del lugar que se encuentre y de comunicarse con ella durante un periodo de DOS AÑOS, con la imposición de las costas procesales causadas". .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 15 de diciembre de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Se alzan en apelación el acusado Sr. Serafin contra la sentencia que viene a condenarla como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género ex art. 171.4 del CP a las penas indicadas en los antecedente de esta resolución, alegando básicamente un error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el juzgador de primer grado, proponiendo el recurrente otra interpretación que conduzca a la absolución al entender que los testimonios de la denunciante Sra. Covadonga y del Sr. Casiano no son fiables e incurren en alguna contradicción entre sí .
La apelada ha rebatido los argumentos de adverso.
SEGUNDO .- Vista la prueba grabada, a juicio de este Tribunal la exposición valorativa del Juez de primer grado sobre la prueba, es ilustrativa y convincente desde una óptica natural de imparcialidad. Se ha expuesto en la sentencia las razones que determinan a conceder credibilidad a la denunciante Sra. Covadonga y el testigo Sr. Casiano .
Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : "..cuando se imputa al juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el " factum " de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica.
Por parte de éste órgano "ad quem "debe de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la LECr . (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
Pues bien, en el presente caso, el juzgador ha señalado porqué ve apoyada su íntima convicción sobre lo juzgado en el testimonio de la Sra. Covadonga , pese a ser víctima, no siendo testimonio único y aislado. Se ha indicado que han existido problemas entre esta ex pareja por el tema de las visitas del hijo, pero no hacer pensar en una motivación espuria, y se ha tenido en cuenta que el testimonio ha sido ratificado en juicio por el ex jefe de la denunciante, dando sensación de sinceridad, verosimilitud y sin contradicciones o distorsiones. Idénticamente, este Tribunal ha tenido la misma sensación al oír la declaración grabada de Covadonga . Ha respondido con claridad a los detalles exigidos en el interrogatorio, y con convicción a lo interesado por la defensa, insinuando una relación personal entre Covadonga y el testigo Sr. Casiano , que la primera ha negado de forma convincente; y ha respondido al dato de cómo su jefe cogió el teléfono al dejarlo ella ante el ataque de ansiedad.
El testigo Sr. Casiano dijo que él cogió el teléfono a la tercera llamada al ver a Covadonga como lloraba, no porque ella se lo pasara o se lo dejara intencionadamente. Y dijo el testigo que el Sr. Serafin esa vez no sólo le amenazó a ella, sino también a él, exponiendo unas expresiones similares. El testigo ha rechazado cualquier dato relativo a una relación más allá de la amistad posterior al término de la relación laboral con Covadonga . En definitiva, el testimonio denota credibilidad.
TERCERO.- Por último recordaremos con reproducción del texto de la Stcia de 28 de octubre de 2.001 a modo de ejemplo que " en el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creído), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal."
En este caso, como paradigmático en caso de ponderación de prueba de naturaleza personal, ha de primar la valoración efectuada bajo la ventaja de la inmediación (ni siquiera se cuanta con grabación del juicio, sino con acta escrita). Se trata de valorar -ayudarse con ello en la vista oral- los gestos, las actitudes, las turbaciones de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite al juzgador -se ha dicho infinidad de veces- fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así el Juez se constituye en "dueños de valoración", salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.
En consecuencia, no atisbándose error alguno en la valoración probatoria consignada en la sentencia, no puede quedar sustituida por la valoración parcial del recurrente, de manera que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
CUARTO .- Se condena al acusado-apelante al pago de las costas de esta alzada ( art 123 del C.P . y art. 240 de la LECr ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Serafin contra la sentencia de 26 de enero de 2.011 del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en su J.O. 400/10 , dimanante el P. Abreviado Nº 27/08 del Juzgado de Instr. Nº 4 de la misma población, confirmando la misma íntegramente y con imposición de costas al apelante.
No hay recurso contra la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

