Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 561/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1252/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 561/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 1252/11 2R

PROA. 129/10

INSTRUCCIÓN NÚM. 5 SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 561/11

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la ciudad de Sevilla, a quince de noviembre de 2011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 129/10 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, en el que vienen acusados Primitivo , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Juan José y de Emilia, nacido el 28/05/1980 en Sevilla, vecino de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), sin antecedentes penales computables, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 17 al 20 de diciembre de 2009; Juan Ramón , con DNI. num. NUM001 , hijo de Juan José y de Emilia, nacido el 4/12/1983 en Sevilla, vecino de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 17 al 20 de diciembre de 2009; Flor con DNI. núm. NUM002 , hija de Juan José y de Emilia, nacida el 22/12/1973 en Sevilla, vecina de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 17 al 20 de diciembre de 2009; y Tatiana , con DNI. núm. NUM003 , hija de Antonio y de Dolores, nacida el 17/10/1972 en Sevilla, vecina de San Juan de Aznalfarache, sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 17 al 20 de diciembre de 2009, estando representados, todos ellos, por el Procurador don Ignacio Rojo Alonso de Caso y asistidos del letrado don Enrique Rojo Alonso de Caso. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

Primero .- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 10 de noviembre de 2011.

Segundo .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló nuevas conclusiones provisionales, considerando a los acusados Primitivo , Juan Ramón , Flor y Tatiana autores de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368. párrafos 1 y 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y Juan Ramón autor también de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado por el artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicitó se impusiera, a todos ellos, por el delito contra la salud pública, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, y a Juan Ramón , por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión, interesando sus sustitución por multa de 720 días con una cuota diaria de 3 euros, al pago de las costas, el comiso del dinero y joyas intervenidas y comiso y destrucción de la droga intervenida.

Tercero .- Los cuatro acusados mostraron su conformidad con tal calificación y ello fue aprobado por su Letrado defensor.

Cuarto .- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

Hechos

Tras investigaciones llevadas a cabo por el Grupo Operativo de la Policía Judicial de San Juan de Aznalfarache, se pudo comprobar que en la Bda. Santa Isabel de dicha localidad, donde existía una numerosa afluencia de personas drogodependientes con la intención de comprar diariamente las sustancias a consumir, éstos conseguían la misma indistintamente en los domicilios respectivos de los hermanos aquí acusados Primitivo , nacido el 28-5-80 y sin antecedentes cumputables, Juan Ramón , nacido el 4-12-83 y sin antecedentes penales, Flor , nacida el 22-12-73 y sin antecedentes penales y una tía de los mismos, Tatiana , nacida el 17-10-72 y cuyos antecedentes penales se estiman cancelados, abordándolos ellos directamente o sirviéndoles a veces de orientación hacia tales puntos de venta otras personas adictas del lugar. De este modo:

El día 15-9-09, a las 20Ž10 horas, el agente 57.151 vió a Marcelino adquirir en el domicilio de Primitivo , sito en C/ DIRECCION000 , bloque NUM004 , NUM005 ., tres (3) envoltorios con 326 mgrs. de heroína con un 6Ž8 % de pureza y precio de 11 €.

El día 18-9-09, a las 17Ž39 horas, observó el agente NUM006 cómo Juan Pablo adquirió en el domicilio de Tatiana , sito en C/ DIRECCION000 , bloque NUM007 , NUM008 ., una papelina o envoltorio conteniendo 103 mgrs. de cocaína (99 %) y heroína (18Ž2%), con un valor de 11 €.

El día 29-9-09, a las 11Ž55 horas, el agente NUM009 vió a Benito comprar en el domicilio de Juan Ramón , sito por entonces en C/ DIRECCION000 NUM010 , un envoltorio con 78 mgrs. de Cocaína (16Ž2 %) y Heroína (15%), y precio de 8 €.

El día 7-10-09, a las 21Ž00 horas, el agente NUM006 observó a Joaquín contacta con Flor y comprar en su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 , bloque NUM004 , NUM011 ., un envoltorio con 66 mgrs. de Cocaína (29Ž9 %), por valor de 3 €.

El 9-10-09, a las 12Ž00 horas, los agentes NUM009 y NUM006 ven a Pedro Antonio adquirir en el entonces domicilio de Jacobo, sito en C/ DIRECCION000 , NUM010 un envoltorio conteniendo 76 mgrs. de Cocaína ( 15Ž9) y Heroína (8Ž2 %), con valor de 5 €.

El 2-10-09, a las 13Ž20 horas, el agente NUM006 observó a Esteban adquirir en el domicilio de Primitivo un envoltorio con 83 mgrs. de Cocaína (25Ž5 %) y Heroína (11Ž2 %), y valor de 8 €.

El 28-10-09, a las 13Ž30 horas, el agente NUM009 vió a Porfirio comprar en el nuevo domicilio de Juan Ramón , sito en la C/ DIRECCION001 , bloque NUM012 - NUM011 , piso NUM013 ( NUM014 .), tres envoltorios con 460 mgrs. de Cocaína (28Ž2 %) y Heroína (9Ž3 %), y un valor de 43 €.

El 4-11-09, a las 20Ž00 horas, el agente 110.909 observó a Antonio comprar en casa de Flor un envoltorio con 103 mgrs. de Cocaína (15Ž7 %) y Heroína (7Ž4), y un valor de 6 €.

Tales compradores fueron interceptados a la salida de los respectivos domicilios, siéndole intervenida la sustancia en cada caso adquirida.

Constatado lo anterior, se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción 16 de Sevilla mandamiento de entrada y registro en tales domicilios, llevándose a cabo la diligencia por el Sr. Secretario el día 17 de diciembre de 2009, con el siguiente resultado:

No fue hallada sustancia alguna en el domicilio de Primitivo , salvo una cuchara y una navaja con restos de Cocaína.

En el domicilio de Flor se intervino un trozo de 0Ž58 gramos de hachís (6Ž2 % de THC), un cigarro porro de la misma sustancia, 0Ž98 y 3Ž39 gramos de sustancia vegetal con 2Ž8 % y 8Ž4 % de THC, respectivamente, y un valor global de 20 euros.

En el domicilio de Juan Ramón fueron intervenidos diversas joyas y 80 euros, producto del ilícito tráfico, una planta de marihuana con peso de 53Ž0 gramos, así como una pistola marca Blow, modelo Mini 9, calibre 9 mm P.A.K., con el nº de serie borrado, que originariamente era una pistola detonadora (arma prohibida) y que había sido modificada y convertida en arma de fuego, con funcionamiento mecánico y operativo correcto. Así mismo se intervinieron once cartuchos metálicos.

En el domicilio de Tatiana se intervinieron numerosas joyas, 220 euros en efectivo y una libreta de ahorros de Caja Madrid a nombre de Tatiana , en la que figura un saldo de 28.312 €, producto del ilícito tráfico.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafos 1 º y 2º del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal . Dada la conformidad de los acusados y su defensa con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, es procedente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 y 793-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito acusatorio.

Segundo .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , los acusados Primitivo , Juan Ramón , Flor y Tatiana son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública antes definido por su participación activa, material y voluntaria en la ejecución. Además, Juan Ramón es autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido por su participación activa, material y voluntaria en la ejecución.

Tercero. - No concurre en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto.-C onforme a los arts 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Cr ., procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Primitivo , Juan Ramón , Flor Y Tatiana , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública y a Juan Ramón además como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, por el delito contra la salud pública de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, y a Juan Ramón por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión, que se sustituye por la pena de 720 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, al pago de las costas, el comiso del dinero y joyas intervenidas y el comiso y destrucción de la droga intervenida, siéndoles de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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