Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 561/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 287/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 561/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 287/12.
JUICIO DE FALTAS NUM. 119/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00561/2012
BURGOS, a doce de Diciembre de dos mil doce.
Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 199/12, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, por una falta de Estafa, según denuncia formulada por Dª Angelica contra Ambrosio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, y la referido denunciante.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de Abril de 2012, por el Juzgado referido se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que el día 18 de Enero de 2012, a través de la red social Tuenty, D. Esteban adquirió, respondiendo a un anuncio, una horquilla de bicicleta, pagando su madre por ella 155 euros.- Que cuando recibió la compra, comprobó que estaba rota e inutilizable, por lo que le exigió al vendedor, que se identificó como Ambrosio la devolución del dinero, a lo que el mismo se negó, reconociéndole, sin embargo, que conocía el estado en el que se encontraba. '.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:
'-FALLO- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ambrosio como responsable, en concepto de autor, de una falta de estafa, ya definida, a la pena de treinta días de multa con una cuota de seis euros, lo que hace un total de 180 (CIENTO OCHENTA) euros, y a que indemnice a Dña. Angelica en la cuantía de 155 (CIENTO CINCUENTA Y CINCO) euros por los perjuicios sufridos.- En el caso de que el condenado no abonara, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer por escrito en este Juzgado recurso de apelación, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Audiencia Provincial de Burgos.- Inclúyase la presente en el libro de sentencias, dejando en las actuaciones testimonio de la misma.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Frente a dicha sentencia por el apelante citado se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio fiscal y a la parte apelada, tras lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.
No se aceptan en su totalidad y, en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en cuanto se opongan a los fundamentos que siguen.
Fundamentos
No se aceptan y, en consecuencia, no se dan por reproducidos en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ,al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de la falta de estafa por la que se condena al recurrente, por falta del dolo exigido por la falta imputada, sin que la juzgadora haya tenido en cuenta las conversaciones mantenidas por las partes a través de la red social Twenty ni la fotografía comprensiva del estado previo de la horquilla de la bicicleta vendida.
Finalmente, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 623.4 CP , íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al considerar, que no procede la condena por falta del elemento de la culpabilidad penal, al entender que del contexto de los hechos se desprende la inexistencia de la antijuricidad de la conducta, por no existir el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito por parte del denunciado.
En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del acusado de la falta objeto de condena .
SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso aducido, el cual hace referencia, como se ha dicho, a la indebida aplicación del art. 623.4 CP .
Es decir, por tanto, el recurso se fundamenta básicamente en la improcedencia de la condena penal impuesta al vendedor de la horquilla de la bicicleta, al considerar la parte recurrente la inexistencia de elementos suficientes de juicio para encuadrar la conducta denunciada en el tipo penal de la falta de estafa.
Dichos elementos incriminatorios significativos, -según consta en la denuncia, y que fueron ratificados por el denunciante en el acto del juicio oral-, son los siguientes:
'que el hijo la denunciante compró una horquilla de una bicicleta, a través de la red Twenty, pagando por ello 155 €, comprobando, tras recibirla, que estaba rota e inutilizable, negándose el denunciado a devolver el dinero, pese a reconocer que conocía el estado en el que se encontraba la horquilla vendida'.
En consecuencia son dos las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta al recurso planteado por la parte recurrente:
1º- En primer lugar, determinar si realmente existen en las actuaciones indicios de la existencia de dolo penal en la conducta del denunciado.
2º- En segundo lugar, debe resolverse si de las diligencias practicadas en la causa podrían inferirse tales indicios con virtualidad eficiente como para consolidar una condena penal.
Pues bien, entrando en el análisis de la primera de las cuestiones debe analizarse si existen indicios que permitan encuadrar la conducta de los denunciados en los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', figura que aparece cuando el autor formula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido.
En estos supuestos, el dolo penalconsiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.
La distinción de la estafa con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penalconsiste precisadamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el doloserá de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil.Así lo manifiestan Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 mayo 1997 , 26 mayo 1998 y 17 septiembre 1999 , entre otras.
Para determinar la eventual tipicidad penalde los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, y a la vista de las pruebas practicadas no puede deducirse, como se sostiene en la sentencia recurrida, la existencia de dicho dolo penal y ello, en base a las siguientes consideraciones:
1º- Es la propia denunciante el que manifiesta que su hijo acudió a Twenty.
A la vista de ello, es claro, que no puede inferirse una intención antecedente en el denunciado, ya que la iniciativa procede del propio hijo de la denunciante,y así se desprende ab initio de la narración histórica contenida en el escrito de denuncia y en la declaración prestada en el plenario.
2º- Si el engaño, consiste, en parte, en generar la apariencia de la prestación de un servicio no recibido por la denunciante, -en este caso, recibir en su domicilio la horquilla de la bicicleta-, lo cierto es que dicho decae por cuanto la horquilla fue recibida por el hijo de la denunciante
Lo singular del caso es que la juzgadora de instancia fundamenta la condena en la declaración del denunciante, y en la incomparecencia del denunciado al acto del juicio.
Así pues, analizando el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse que por la misma se colige que se cumplen los elementos objetivos del tipo, esto es, ha quedado probado, que el acusado, en el momento de llevar a cabo la venta de la horquilla ya sabía que estaba inutilizada y resultaba inservible para el denunciante.
Frente a ello, esta Sala, coincidiendo con las recurrentes, entiende que no existen en la causa condiciones específicas como para entender que la conducta del acusada, por aplicación del principio in dubio pro reo, pueda entroncar con el contenido de la antijuricidad y culpabilidad penal de la falta imputada. Y ello porque:
1º/En clave de comportamiento natural de las personas surgen dudas sobre el hecho de que la verdadera intencionalidad del mismo fuera la de estafar al hijo de la denunciante, por la simple razón de que envió la horquilla.
2º/En todo caso de las declaraciones sin más la declaración de la denunciante, no es suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por cuanto que fue ajena a las conversaciones mantenidas por su hijo con el denunciado.
3º/Como tampoco la incomparecencia del denunciado es razón jurídica suficiente como para dictar sentencia condenatoria.
4º/Precisamente, si el dolo penalconsiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, es evidente que ello no ocurre en el caso ahora examinado, en tanto la horquilla se ha suministrado por el denunciado, lo cual, al menos tiene virtualidad de enervar el dolo penal, y vertebrar la cuestión a lo sumo al ámbito civil.
5º/Cierto es que el denunciado no compareció al plenario, y bien pudo haber acompañado alegaciones al amparo de los arts. 969 y ss de la LECr ., pero también lo es, que no pueden desconocerse las alegaciones efectuadas por el mismo en el recurso interpuesto, acompañando copia de las conversaciones mantenidas con el hijo de la denunciante, sobre la existencia de una reparación previa de la horquilla, y aunque no puede admitirse como prueba documental, como tampoco la pericial solicitada, por estar al margen del art. 790.3 de la LECr ., y no haber sido sometidas tales pruebas a contradicción en el acto del juicio oral, si introducen matices que trasladan la cuestión al orden Jurisdiccional civil, por la existencia de dudas sobre el engaño exigido por el tipo penal objeto de condena.
6º/- A todo ello, hay que añadir que la jurisprudencia no considera punible el engaño en que incurre el perjudicado por su propia impericia, descuido o falta de cuidado siempre que, desarrollando una mínima diligencia se hubiese podido evitar el error.Así, por ejemplo, considera impune el error que se produce en el comprador de un inmueble cuando el comprador no ha acudido al Registro de la Propiedad para cerciorarse de la titularidad, cabida o circunstancias del inmueble. En estos casos, pese a las manifestaciones falsas del vendedor se considera dolo civil y no penal.
Pues bien, en el presente supuesto, el denunciante no desarrolló una diligencia mínima, algo que se contradice con los actos previos materializados por el mismo, puesto que debió exigir probar la horquilla antes de pagarla, o buscar vías alternativas que le hubieran permitido comprobar el estado de conservación de la pieza comprada.
La recta interpretación de todo ello llevan a entender a la Sala, en que no ha quedado acreditado el requisito de la culpabilidad penal, materializado en el dolo penal por parte del denunciado, sino que lo actuado únicamente pone de manifiesto un incumplimiento civil, contractual, que malicioso o no, no viene determinado por engaño antecedente alguno, por lo que no nos encontramos ante una estafa, sino ante un incumplimiento civil que dará lugar en su caso a reclamar en la vía civil la reparación de los daños y perjuicios que de tal incumplimiento se hubieran derivado.
Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurran los elementos definitorios de la falta imputada, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que tales circunstancias concurrentes introducen una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, en su interrelación con la figura típica tipificada en el referido precepto, por la abstracción probatoria en cuanto a la intencionalidad del vendedor, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.
En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto y dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia.
CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Ambrosio , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 199/12, de fecha 24 de Abril de 2.012 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCARla referida sentencia, en el sentido de ABSOLVERlibremente al recurrente de la falta de estafa por la que venía siendo condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
