Sentencia Penal Nº 561/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 561/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1222/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 561/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100494


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00561/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 1222/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 34 de los de Madrid

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 226/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 3 de los de Madrid

DP Nº : 563/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 561/12

En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2012

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1222/2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 226/2011, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de coacciones y allanamiento de morada y malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Julián , representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Rodríguez García; y defendido por el Abogado Don Mario Benedicto, así como el Ministerio Fiscal y Doña Esperanza representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Goñi Toledo y defendida por la abogada Doña María del Carmen García Bueno. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Resulta probado y así se declara que Julián y Esperanza mantuvieron una relación sentimental de diez meses en total, con convivencia inicial de seis meses y después de un periodo sin relación, una nueva convivencia de 4 meses.

Resulta probado que en el 29 de Junio de 2010 finalizaran la relación de pareja tras una denuncia por malos tratos que se archivó, y no habiendo asumido el fracaso y la ruptura, el acusado, efectuó multitud de llamadas telefónicas y remitió numerosos mensajes a la denunciante a su teléfono móvil nº NUM000 , sometiéndola a un constante acoso durante cualquier hora del día o de la noche.

Resulta probado asimismo que el día 11 de Septiembre de 2010 el acusado entró en el domicilio de la denunciante sin previo consentimiento de ésta, sin que conste el modo de acceder a la vivienda de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, con la que no tenía vinculo alguno, provocando un estado de temor en la denunciante quien al llegar a su domicilio y verle en el interior salió corriendo a la calle junto con su hijo menor de edad.

Existe parte médico del Forense de fecha 13 de Septiembre de 2010 en el que describe una situación ansioso depresiva de la denunciante sin que se pueda establecer su sanidad extendiendo el informe a través del parte médico de urgencias de la Fundación Jiménez Díaz de esa misma fecha quien acuerda se remita a su MAP para tratamiento y seguimiento.

La denunciante solicitó la orden de protección que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, el cual dictó Auto de medidas cautelares con fecha 13 de Septiembre de 2010 ."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Julián , como autor de un delito continuado de coacciones en el ámbito familiar con la pena de nueve meses y un día de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Ana María en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercase a su domicilio, o lugar de trabajo, como cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años.

Asimismo debo condenar y condeno al acusado Julián como autor de un delito de Allanamiento de Morada a la pena de prisión de 6 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Ana María en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercase a su domicilio, o lugar de trabajo, como cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma con la misma por cualquier medio durante el plazo de un año, seis meses y un día, y, el pago de las costas judiciales.

Debo absolver y absuelvo a Julián del delito de malos tratos en el ámbito familiar que venía interesado por la acusación particular, con declaración de un tercio de las costas judiciales de oficio.

Se acuerda mantener la vigencia de la orden de protección que el juzgado de Violencia nº 11 de Madrid, acordó por Auto con fecha 13 de Septiembre de 2010 , hasta en tanto adquiera firmeza la presente resolución o se tramiten y resuelvan los pertinentes recursos."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Julián , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Esperanza solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta el apelante su recurso en error en valoración de la prueba. En el caso del delito de coacciones considera que actuaba por una motivación de tal índole que no le permitía comprender que su actuación pudiera ser delictiva, pues estaba totalmente convencido de que tenía un hijo con la denunciante, con el que ésta le impedía toda relación. Por su parte, en relación con el delito de allanamiento de morada, argumenta que no ha quedado acreditado en modo alguno que entrara en la vivienda contra la voluntad de la denunciante.

SEGUNDO.- En relación con el delito de coacciones, reconocidos y no cuestionados por el apelante los hechos, la oposición a la resolución recurrida se centra en justificar la conducta alegando que el recurrente pensaba que el hijo de la denunciante era suyo y que no podía comprender que fuera delictivo tratar de hablar con quien él creía que era la madre de su hijo.

La Sala estima, contrariamente a estas apreciaciones, que los hechos sí tienen la gravedad suficiente como para integrar el delito del artículo 172.2 CP .

Debemos partir de la naturaleza del ilícito penal objeto de la investigación judicial. Los elementos que definen al delito de coacciones son los siguientes:

a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler".

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad". Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la "intensidad" de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.

No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un grave atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, durante el período por el que se prolongaron las llamadas y mensajes, vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente.

Claro que no es delictivo que una persona trate de hablar con quien cree que puede ser la madre de su hijo. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, con el cual mantenía un grave y conflictivo enfrentamiento personal. En este caso lo procedente es respetar la libertad ajena y, si se consideran que se tienen determinados derechos, ejercer las acciones legales pertinentes o emplear cualesquiera de los mecanismos legal y socialmente establecidos para solucionar los conflictos entre particulares.

La lesión grave de la libertad no se produce por pensar, en este caso por creer el acusado que el hijo de la víctima podía ser suyo. La lesión grave se produce cuando el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de llamadas efectuadas y mensajes remitidos en poco tiempo, de día y de noche, compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo.

Ese acoso telefónico injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar con él constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente (por su multiplicidad y ejercicio en horas inadecuadas) contra la libertad de la denunciante. Es evidente que esa multiplicidad de llamadas, su reiteración (expuesta claramente en los hechos probados), era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones, y dada la reiteración y gravedad del acoso al que sometió a la víctima supera con creces la intensidad propia de una falta e integra con naturalidad el delito de coacciones graves previsto y penado en el art. 172.2 CP , procediendo rechazar el motivo del recurso.

TERCERO.- La misma suerte va a correr el segundo motivo de la apelación. En este caso considera el apelante que no ha quedado acreditado que el condenado entrara en la vivienda contra la voluntad de la víctima, y que tenía una llave de la casa, sin que haya quedado demostrado que la víctima cambió la cerradura según alegó.

Que la víctima cambiara o no la cerradura o que el acusado tuviera o no llave de la misma es completamente irrelevante. Y menos aun interesa que el acusado entrara en la vivienda para recoger pertenencias personales. Es que si no hubiera sido así es más que probable que se hubieran incorporado al acta acusatoria algunas otras infracciones.

El delito de allanamiento de morada ( art. 202.1 CP ) requiere que el sujeto activo, sin habitar en la morada, se introduzca físicamente en morada ajena o se mantuviere en ella contra la voluntad del morador, habiéndose precisado por la jurisprudencia reiterada que el bien jurídico protegido por el mismo es el de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio

En este caso lo que ha quedado acreditado es que la convivencia y toda clase de relación sentimental entre ambos había terminado en el mes de junio de 2010, tras una denuncia por malos tratos que se archivó. Desde ese momento cesó cualquier contacto entre ambos, no se diga la capacidad de cada uno de ellos para entrar por su voluntad en la vivienda del otro. Y esto es sencillamente lo que ocurrió: que en el mes de septiembre de 2010, y tras tres meses de acoso telefónico incesante, el acusado, por el medio que fuera, penetró en la vivienda de la víctima, que por fortuna se percató de ello antes de entrar y huyó junto con su hijo a pedir ayuda. El propio acusado estaba plenamente consciente de lo irregular e ilegal de su conducta en cuanto, como indica la Sentencia recurrida, cuando se vio sorprendido salió huyendo inmediatamente por las escaleras. No es, por tanto, como postula el apelante, que "cuando él vio que Doña Esperanza mostraba su desagrado al verle en casa él salió sin poner pega alguna": es que Doña Esperanza salió huyendo a pedir auxilio, y el acusado (que sabía que "entró en el domicilio de ella sin el consentimiento de ella" -vid folio 31-), cuando se dio cuenta se dio a la fuga. El motivo del recurso, en definitiva, no tiene ninguna consistencia y debe por tanto se rechazado.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Julián contra la sentencia de 6 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 226/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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