Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 561/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 380/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 561/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0007961

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000380/2012 -B

Procedimiento Abreviado - 000499/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 1 DE VALENCIA

Procedimiento: DUR 216/11

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª -V. BARRACHINA-

SENTENCIA Nº 000561/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29/06/12, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000499/2011, seguida por delito de MALTRATO DE OBRA contra Candida .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Candida , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ELISA FERRER AZNAR y defendido por el Letrado D/Dª ANGELA GARCIA JIMENEZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL -V. BARRACHINA-; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que sobre las 22,40 horas del día 21 de octubre de 2011, cuando se encontraban el acusado, Porfirio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en compañía de la también acusada, Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Doctor Vicente Zaragoza de la localidad de Valencia, iniciaron una discusión, y en el transcurso de la misma, Porfirio le propinó dos bofetadas a Candida , y esta última también golpeó a Porfirio , enzarzándose en un forcejeo en el que ambos se agredieron y se empujaron recíprocamente, sin causarse ningún tipo de lesión, procediendo una patrulla que pasaba por las inmediaciones a separarlos y detenerlos.

Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que los acusados mantuvieran una relación de pareja. '

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Porfirio , como responsable directamente en concepto de autor de una falta de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales; y que debo condenar y condeno a Candida , como responsable directamente en concepto de autor de una falta de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la otra mitad de las costas procesales; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Candida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

Primero:No se entienden muy bien los argumentos expuestos en el recurso para sostener que no se ha practicado en el acto de la vista la suficiente prueba de cargo destinada a desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la apelante.

Una cosa es la presunción de inocencia y otra la valoración de la prueba practicada. Que ha habido prueba de cargo es tan objetivo como que en el acto del juicio se ha escuchado a todas las personas concurrentes en el momento del suceso, comprendiendo al amigo de la apelante, al testigo transeúnte y a los agentes de policía, cuatro intervinientes pedidos por las partes, sin excluir ninguna de las peticiones de prueba, testificando todas sobre el hecho simple del comportamiento de la apelante en un corto periodo de tiempo y en plena vía pública, esto es, informando los deponentes sobre un hecho sensorialmente perceptible sin ningún esfuerzo o necesidad de atención especial, lo que jurídicamente se denomina un hecho flagrante, visto y oído cuando sucede.

Por tanto, si ha habido prueba de cargo bastante y la constancia de la misma viene dada por la simple lectura del acta del juicio, el motivo de impugnación carece de sentido.

Segundo:Si interpretamos que la apelante lo que alega es que la valoración judicial no es acertada, no se entiende como alude a que el interrogatorio de los acusados es verosímil, congruente y coincidente, cuando lo cierto es que no han declarado nada. Los acusados, acogiéndose a su derecho a declarar han renunciado voluntariamente a defenderse, en una estrategia absurda, y por ello no se puede ahora apoyar el recurso en lo que no han dicho. E incluso de forma inversa es más razonable pensar que si no dijeron nada es porque no quisieron mentir negando la evidencia puesta de manifiesto por los otros testigos, de manera que la interpretación más lógica del que guarda silencio ante las imputaciones de terceros es la de su aquiescencia a las mismas, conformando así un importante indicio en su contra.

De todos modos la prueba de cargo principal es el testimonio del transeúnte y de los dos policías, de los cuales en el recurso, o no se dice nada o se dice lo que no han dicho. Todo incomprensible. El primer testigo declara en el acto del juicio y ante el Juez de instrucción que vio a l apelante arrojar un botellín de agua al otro acusado y forcejear con él. Los policías declaran que a su presencia se empujaron mutuamente. Luego todos los testigos describen una conducta agresiva, leve si se quiere, pero consistente en un acto de fuerza física ejercida contra la integridad de la otra persona, constitutivo literalmente del concepto de maltrato.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

Primero.-Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª Candida , contra la sentencia nº 286/2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 499/2011.

Segundo.-Confirmar la sentencia apelada.

Tercero.-Se condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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