Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 133/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 561/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 133/2013
Dimana de juicio de faltas inmediato nº 51/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 561/2013
En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil trece.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 51/2013, del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por falta de desconsideración a agentes de la autoridad, y número de rollo de esta Sección 133/2013, siendo parte apelante Caridad , defendido por el Letrado Sr. Eladio de la Cruz Márquez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'El día 25 de febrero de 2013, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , en el ejercicio de las labores propias de sus cargos, fueron requeridos desde la emisora central para que se personaran a las confluencias de las calles Alhamar y Pedro Antonio de Alarcón, en Granada, ya que según llamada telefónica recibida por la policía de un vecino, dos mujeres se estaban peleando en la vía pública. Una vez en el lugar los agentes observaron a una mujer, Encarna , y a su hermana, la acusada Caridad , las cuales se hallaban enzarzadas en una disputa física, además de proferirse descalificaciones, interviniendo entonces los agentes para separar a dichas contendientes, reaccionando de forma airada la acusada Caridad , oponiendo resistencia a la acción de los agentes, lanzando la acusada indiscriminadamente con manos y pies golpes hacia dichos agentes, por lo que éstos procedieron a la detención de la acusada.
Como quiera que esta última presentaba signos visibles de agresión procedieron a trasladarla al centro de salud de La Chana, y en el trayecto hacia este lugar la acusada se dirigió a los agentes diciéndoles que eran unos 'mierdas'. La acusada estuvo un día privada de libertad por estos hechos.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'CONDENO a Caridad , como autora criminalmente responsable de una falta de RESISTENCIA LEVE a agentes de la autoridad, a la pena de multa de cuarenta días, a razón de 6 EUROS por día, multa que tras el abono de dos cuotas de multa (por el día de privación de libertad sufrido), queda fijada en MULTA DE TREINTA Y OCHO DÍAS, con la indicada cuota diaria de 6 euros (multa de 228 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia.
Al tiempo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , de la falta de lesiones de que fueron acusados.
Firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de las actuaciones para su remisión al decanato y oportuno reparto, por la posible comisión de un delito de denuncia falsa contra Caridad , y de un delito de falso testimonio contra Encarna .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Caridad .
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 30 de octubre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado a Caridad como autora de una falta de ' resistencia leve' a agentes de la autoridad, a la pena de multa de cuarenta días a razón de seis euros de cuota diaria. La sentencia analiza la prueba practicada, valora los distintos elementos de convicción que la misma arroja, consistentes, en lo esencial, en las manifestaciones de las hermanas Encarna Caridad , de un lado, y de los agentes de policía, de otro, y alcanza la conclusión de la mayor credibilidad de la versión de dichos agentes. Éstos acudieron al lugar alertados por un vecino que avisó de la existencia de una pelea entre dos mujeres en la calle. Aquellas resultaron ser las hermanas Encarna Caridad . Una de ellas, Caridad , aquí recurrente, reaccionó de manera violenta contra los agentes, que tan solo pretendían separarlas. La sentencia aprecia contradicciones en las manifestaciones de Caridad y de Encarna , frente a la uniformidad del relato de los funcionarios, y estima que además esta última versión halla corroboración en la grabación de la llamada del vecino que presenciaba la pelea, mientras que las hermanas niegan haber reñido, así como en el contenido del parte asistencial de Caridad , en el que el facultativo hace constar que Caridad presenta estado enólico, con verborrea y gritos, se ha peleado con su hermana , y tenía un hematoma en pómulo derecho y arañazos en cara y cuello.
SEGUNDO.-El recurso de apelación combate el relato histórico de la sentencia para estimar como real el proporcionado por Caridad y por su hermana Encarna en sus declaraciones. Según éste, Caridad discutía con su hermana, sin reñir o agredirse físicamente. El recurso enfatiza que los agentes no presentaban lesiones, no detuvieron a Encarna (pese a que el atestado expresa que era ésta quien golpeaba a Caridad ) ni siquiera llevaron a cabo su identificación, y muestra su sorpresa por la afirmación de que está prohibido a los agentes ocupar la parte trasera del vehículo junto a un detenido. Lo cierto, sostiene, es que cogieron a Caridad por el pelo y la subieron al coche policial y la agente femenina la golpeó con dureza en cara, brazos y piernas. Sostiene, en definitiva, que Caridad debe ser absuelta, pues no cometió ilícito penal alguno, y los agentes deben ser condenados como autores de una falta de lesiones.
TERCERO.-Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En suma, el recurso pretende desvirtuar la convicción del Juzgador de la instancia, formada de forma objetiva e imparcial a partir de las pruebas que a su presencia fueron practicadas en la vista oral, imponiendo su particular versión de los hechos, acomodada a sus expectativas y pretensiones y sin otro amparo que el de la defensa de su propio interés. Así las cosas, el recurso no puede prosperar, pues la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia se adecua a las reglas de la lógica y la común experiencia, sin que hallemos razones en esta segunda instancia para apartarnos de aquella conclusión.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Caridad contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
