Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 330/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 561/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100823


Encabezamiento

CG

Procedimiento abreviado nº 326/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 330/2013

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 561/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Presidenta

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados

D LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO.

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 18 de diciembre de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 1408/2009, seguido contra don Amadeo .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes D. Amadeo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y defendido por el Letrado don Francisco Javier Lozano Montalvo; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Everardo y doña Blanca . Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm.5 de Madrid, dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que el acusado Amadeo , mayor de edad, sobre las 15 horas del día 5 de septiembre de 2009 se encontraba conduciendo su furgoneta Mercedes Vito, matrícula ....-LQX por la carretera M-505 en las proximidades de San Lorenzo de El Escorial, cuando adelantó a la motocicleta conducida por Everardo y ocupada por su esposa, Blanca , lo que motivó que aquél le pitase debido a la proximidad con que efectuó el adelantamiento.

El acusado cruzó la furgoneta obstaculizando el paso en la calle Timoteo Padrós, de San Lorenzo de El Escorial, a la espera de que llegase la citada motocicleta, que tuvo por ello que parar. El acusado entonces arrojó contra la cabeza del Sr. Everardo un objeto contundente que no ha sido identificado y que le impactó contra el caso. Acto seguido el acusado se bajó del vehículo y comenzó a golpear la moto dándole patadas y puñetazos, causando la rotura del embellecedor del tubo de escape, y arrancó el cristal de la cúpula, lo que ha sido tasado pericialmente en 483'46 euros.

El acusado propinó al Sr. Everardo una patada en la pierna izquierda y puñetazos en la cara.

Al intervenir la Sra. Blanca , recibió un golpe del acusado en el hombro derecho.

Como consecuencia de los golpes, el Sr. Everardo sufrió una contusión en el muslo izquierdo con hematoma en la región lateral y contusión facial, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días, diez de los cuales, estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades ordinarias.

La Sra. Blanca sufrió una luxación anterior del hombro derecho con edema en la zona de la cabeza del húmero y fractura deprimida de la cabeza humeral secundaria a la luxación, la cual requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en la reducción de la luxación tras administración de relajante, inmovilización con malla y prescripción de relajantes, analgésicos y antiinflamatorios, además de tratamiento rehabilitador, tardando noventa y cuatro días en curar, durante los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades ordinarias. A la Sra. Blanca le han quedado como secuelas una limitación de la movilidad del hombro y desplazamiento de la cabeza humeral valoradas en 2 más 1 más 5 puntos. Los gastos de fisioterapia ascendieron a 700 euros. Como consecuencia de estos hechos, la misma padece un proceso de ansiedad reactiva no pudiendo evitar revivir mentalmente la agresión, con insomnio y manifestaciones neurovegetativas, secuela que se valora en 1 punto.

El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de mayo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , por delito de lesiones, a una pena de un año y seis meses de prisión, habiéndose dictado Auto de suspensión de condena por dos años y seis meses, notificada al acusado el 10 de octubre de 2007.'

FALLO.- '1º.- Se condena al acusado Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.-Se condena al acusado Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros.

3º.- Se condena al acusado Amadeo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definido, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

4º.- Se absuelve al acusado Amadeo de la falta de injurias objeto de acusación.

5º.- Se condena al acusado Amadeo a indemnizar a Everardo en mil setecientos treinta y tres euros con cuarenta y seis céntimos (1.733'46), y a Blanca en diecinueve mil cien (19.100) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia.

6º.- Se condena al acusado Amadeo al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, declarándose el resto de oficio y con inclusión en la misma proporción de las generadas por la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Amadeo , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recursos a trámite y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por la representación procesal de don Everardo y doña Blanca así como también por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de impugnación, alega el recurrente el error en la valoración de la prueba.

En primer lugar respecto del delito de lesiones cuando en la sentencia se declara probado que la víctima doña Blanca recibió un golpe del acusado sobre el hombro derecho que causó la luxación, porque el testigo presencial de los hechos, Guardia civil NUM000 declaró que 'no vio golpear a la mujer ni recuerda que se quejara', por lo que no puede declararse probado el citado golpe, ni las lesiones consecuencia del mismo. Tampoco observó el referido testigo que el acusado llevase una indumentaria con connotaciones violentas como fue descrito por la víctima, lo que denotaría la parcialidad de ésta en su declaración.

Alega el recurrente que se trató de una 'simple disputa de tráfico con empujones mutuos y descalificaciones propias de la tensión del momento'.

Que no puede serle imputada la causación de una luxación, cuya lesión que no fue apreciada por el testigo y porque no resulta lógico, como expuso, que no acudiera al hospital más cercano tras sufrir dicha lesión y se traslade hasta Torrelodones que dista 28 kilómetros de San Lorenzo de El Escorial para recibir asistencia.

En segundo lugar, impugna también el recurrente los informes médico forenses, como ya hiciera en el juicio oral, porque no se le citó para el reconocimiento a la víctima, ni se le permitió participar de ninguna manera en la prueba, pese a que se personó con Letrado desde el inicio de las diligencias.

En tercer lugar, sobre la condena por la falta de lesiones por haber propinado una patada y puñetazos en la cara a don Everardo , porque no es posible pegar puñetazos en la cara a alguien que lleva casco y que consecuencia de los mismos sufra contusiones, habiendo declarado la mujer que ellos no se habían quitado el casco, lo que fue ratificado por el testigo cuando hacía referencia al hombre como el que llevaba el casco. Únicamente se constató que don Everardo padecía un leve hematoma en región lateral del muslo izquierdo y dolor a la palpación de la musculatura del cuádriceps, añadiendo después el Forense la contusión facial y la ansiedad reactiva.

Sobre el delito de daños porque la inspección ocular de la motocicleta tuvo lugar dos días y varias horas después de los hechos.

Como segundo motivo opone la infracción de las normas porque, en primer lugar se habría apreciado la agravante de reincidencia, teniendo en cuenta que la remisión de la pena y archivo definitivo de la ejecutoria 108/2007 se acordó por Auto de esta sección de 10 de octubre de 2007 .

En segundo lugar, se habría infringido el art. 109 del Código Penal porque la responsabilidad civil impuesta porque no existen datos objetivos para entender acreditada la autoría del recurrente en la luxación de hombro de doña Blanca y subsidiariamente porque la cuantía indemnizatoria es improcedente por cuanto solicitó el alta voluntaria y por tanto desde esa fecha podía trabajar, debiendo entenderse por lo tanto que sólo estuvo impedida 59 días, por lo que en todo caso la cuantía indemnizatoria debía fijarse en 5.400 euros y no en los 9.400 que se establecen en sentencia. También impugna los días impeditivos de don Everardo por cuanto no aporta parte de baja ni acredita dicho impedimento, por lo que carece de fundamento la indemnización de 1.250 euros fijados en la sentencia.

SEGUNDO.-Por el orden de exposición, sobre el error en la valoración de la prueba conviene destacar que ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia, pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.

Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-05-2009 , que cita a la STC 16/2009 ).

Por otra parte, las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.

Así, comenzando con el análisis de la prueba del delito de lesiones por el que se le condena, cuestiona el recurrente que en atención a la prueba practicada, las lesiones de doña Blanca pudieran serle atribuidas al recurrente, al negar haberle dado un golpe sobre el hombro derecho, porque el testigo Guardia civil NUM000 declaró que 'no vio golpear a la mujer ni recuerda que se quejara', y porque no resulta lógico, que no acudiera al hospital más cercano tras sufrir dicha lesión sino al de Torrelodones que dista 28 kilómetros.

Ciertamente, la sentencia hace referencia a que los hechos declarados probados, resultan de las declaraciones testificales de don Everardo y doña Blanca , a que hace detenida referencia, dotándolas de plena credibilidad, además de las corroboraciones que derivarían de la declaración del Guardia civil NUM000 que afirmó que paró porque 'vio una pelea y a un señor grande golpeando a otro y el declarante pitó, que el sujeto echó a correr y el declarante anotó la matrícula', así como de la constatación de las lesiones por el informe Médico Forense los daños en la motocicleta que avalarían lo declarado por las víctimas, según informe del testigo Guardia civil así como documental.

Por lo que aplicando la doctrina anteriormente expuesta, la valoración de la prueba personal, sobre lesiones de ambos perjudicados, practicada con inmediación por la Magistrada de instancia no merece ningún reproche.

Tampoco la pericial del Médico Forense, pues, como recoge la Sentencia, se toman en cuenta las lesiones en el informe del Hospital de Torrelodones, que prescribe a doña Blanca la reducción del hombro y administración de Valium, etc. Así el informe del Médico Forense de ambos lesionados se debería no sólo a la exploración personal sino también a la valoración técnica de los informes aportados. La impugnación que se efectúa en este recurso que examinamos, por falta de contradicción ya fue opuesta en el plenario, resolviéndose en la sentencia, rechazando dicha queja de falta de contradicción porque no se había quejado con anterioridad. Pero además a la vista de los informes que obraban en la causa y de los que tuvo conocimiento por su personación, no aportó otros que los desvirtuasen, ni propuso ningún perito al efecto, por lo que se debió a su pasividad en cuanto a solicitar otras diligencias o aportar pruebas que lo desvirtuasen.

Sobre el cuestionamiento de la valoración de la falta de lesiones por la que se le condena por haber propinado una patada y puñetazos en la cara a don Everardo , porque no es posible pegar puñetazos en la cara a alguien que lleva casco y que consecuencia de los mismos sufra contusiones, habiendo declarado la mujer que ellos no se habían quitado el casco, lo que fue ratificado por el testigo cuando hacía referencia al hombre como el que llevaba el casco, no implica que no pueda golpear en la cabeza como se declaró por los testigos, resultando en todo caso irrelevante en cuanto a la responsabilidad penal una vez que se constata que presentaba lesiones y desde luego habiendo reconocido la pelea.

Sobre el delito de daños, éstos se declaran probados por la declaración de las partes, valorada en conciencia con inmediación y por lo declarado por el testigo así como por la tasación, sin que las objeciones alegadas puedan acogerse pues la motocicleta con esos daños podía funcionar y son compatibles con los golpes que se declaran, por lo que el hecho de que fuera inspeccionada dos días después carece de relevancia.

TERCERO.-Sobre la improcedencia de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, porque la remisión de la pena y archivo definitivo de la ejecutoria 108/2007 se acordó por Auto de esta sección de 10 de octubre de 2007 , no puede acogerse.

En efecto, establece la STS 1.544/2005, de 29 de diciembre , que 'El art. 22.8 del CP , luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo./ Esta Sala ha señalado con frecuencia que en los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base a los requisitos de la agravante, es decir, que en el momento de delinquir, el autor hubiera sido ejecutoriamente, y que lo hubiera sido por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código y además de la misma naturaleza. Pero además también se ha señalado que es necesario que consten los datos que permitan comprobar que los antecedentes son computables, lo cual ocurrirá exclusivamente cuando no pudieran haber sido cancelados, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención penas, indulto, expediente de refundición, remisión condicional o periodo de suspensión.../ Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el art. 136 CP , en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta y se establece que se contarán desde el día siguiente a aquél en que se quedara extinguida la establecida en la sentencia'.

El art. 136 establece que para la cancelación de los antecedentes penales, serán requisitos indispensables, en primer lugar tener satisfechas las responsabilidades civiles y haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves, añadiéndose en el número 3: 'Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.'

En este caso la pena de un año y diez meses de prisión fue suspendida el 10 de octubre de 2007 por lo que en aplicación del precepto antecedente, para computar la fecha en que se habría producido el licenciamiento en caso de haberse cumplido, debe sumarse al día 11 de octubre de 2007 un año y diez meses, por lo que el 11 de agosto de 2009 se debe tomar como día inicial de cómputo para los tres años para la cancelación que se tendría que haber producido, por lo tanto, el 11 de agosto de 2012. En consecuencia, dicha circunstancia agravante a fecha de comisión de los hechos enjuiciados en la sentencia sometida a examen, el 5 de septiembre de 2009 , no sólo no estaban cancelados sino que no se habría iniciado todavía el plazo de tres años que debe ser computado a tal efecto.

En cuanto a la infracción legal del art. 109 del Código Penal basada en la falta de autoría del recurrente en la luxación de hombro de doña Blanca , y en consecuencia del deber de indemnizar, debe ser rechazada remitiéndonos a lo anteriormente expuesto para rechazar dicha vulneración.

En cuanto a si el período que transcurre entre el alta laboral voluntaria y el alta del informe médico forense, no procede por cuanto, es otra forma de impugnar el informe del Médico Forense, que fue apreciado en conciencia en atención a lo declarado por las partes, a los informes periciales y porque además no fue controvertido por otros informes que lo desvirtuaran, por lo que debe también rechazarse este motivo.

Pese a la desestimación del recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Amadeo , contra la sentencia de 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 1408/2009, seguido contra el mismo, debemos CONFIRMAR dicha resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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