Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 561/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 969/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 561/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100535
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de diciembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 291/12 se dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del CP , concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del C.P ., a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al representante legal de la discoteca DREAMS en la cantidad de 700 euros por el dinero sustraído y no recuperado, más los intereses legales del art. 576 de la LE.C . así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que el acusado Enrique , mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, actuando con el ánimo de conseguirse un beneficio económico, sin que conste el empleo de fuerza y aprovechando de su condición de encargado de la Discoteca 'Dreams', sita en S/C de Tenerife, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 3 de septiembre de 2008, cogió de la caja fuerte de la referida Discoteca, de la que tenía la llave, la cantidad de 700 euros para su uso particular.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Enrique , el que admitido a trámite, mediante Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2013, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, sin formalizar impugnación, haciéndolo la contraparte, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 969/13 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamentan su apelación en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia, invocando asimismo, como segundo motivo, la infracción del art. 21.6 del C.P . por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- La facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ). En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
La prueba de cargo está fundada en la declaración del acusado en el plenario puesta en conexión con la testifical de Dña. Zaira y de D. Raúl , destacando la Juzgadora cómo Dña. Zaira afirmó en el plenario que localizó al acusado a través de un acompañera llamada Claudia que lo telefoneó activando el sistema de manos libres, y que oyó cómo el acusado reconocía que había cogido los 700 euros que faltaban de la caja para el alquiler y que el resto no lo recordaba y que lo justificaría. De todo ello ha de concluirse que la Juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para dudar de la certeza de los hechos expuestos por la Acusación Particular y la testigo presencial, tal y como los declara probados. Conforme a la doctrina expuesta anteriormente compete al juzgador de instancia la valoración de la prueba personal, practicada en su inmediación y sin que dicha valoración sea susceptible de revisar en apelación, cuando aquella valoración se ha realizado siguiendo cauces racionales y reglas de la experiencia a partir del examen de la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales. El que se haya formulado denuncia inicial por una cantidad superior a los 700 euros nada obsta a tal consideración dado que tal como sostienen la resolución recurrida, la testigo manifestó que faltaba una cantidad superior a 700 euros, si bien, dado que la Acusación Particular únicamente reclamó la cantidad de 700 euros, a tal pedimento se contrajo la Sentencia. Por todo ello, y considerando que la valoración sobre la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción no puede ser sustituida por la mediata del Tribunal, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- En relación a las dilaciones indebidas, se venía aplicando el criterio que se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 EDJ1999/10604 , según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por una atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 EDJ1982/8232 ). Finalmente, el Código Penal en su actual redacción dada por la L.O. 5/2.010, de 22 de junio, ha introducido el apartado 6 del artículo 21 como atenuante específica la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos se deben excluir, por determinación de la anterior norma, aquellas dilaciones ordinarias que se deban a una racional tramitación de la causa, ya que la atenuación se deriva de de las dilaciones extraordinarias.
En el presente supuesto, ha de partirse de que los hechos datan de 3 de septiembre de 2008, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 4 de julio de 2012. Si bien los tiempos de respuesta judicial ante el órgano de enjuiciamiento han sido correctos atendida la carga de trabajo del órgano, recayendo Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 , no puede decirse lo mismo del tiempo en que la causa permaneció en fase de instrucción, habiéndose incluso que procederse a la reconstrucción de los autos. En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el recurso, admitiendo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . como ordinaria, lo que implica en la ponderación de la pena, por aplicación del art. 66. 7 del C.P , que deba entenderse compensada dicha atenuante con la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del C.P que aprecia la Sentencia. Por todo ello, y situándose la pena de prisión conforme al art. 234 del C.P en la de seis a 18 meses de prisión, y debiéndose imponer la misma, por tanto, en su mitad inferior, en atención a la naturaleza del hecho y las circunstancias de su autor, se considera procedente modificar la pena impuesta al acusado, que pasa a determinarse en la de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Enrique , contra la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 291/2012, modificando la pena impuesta al acusado, que se establece en la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-

