Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 561/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 652/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 561/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100539
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009545
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 191/2013
Rollo RSV nº 652/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe.
S E N T E N C I A NUM. 561 /14
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 11 de septiembre del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 191/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Fabio , mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Godoy y dirigido técnicamente por la Letrada Doña Fátima Muñoz; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó, con fecha 20 de noviembre de 2013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El 3 de octubre de 2012, sobre las 1,30 horas, en la AVENIDA000 , de Leganés, Fabio , --español, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 19/1/2012, del Juzgado de lo Penal No. 2 de Getafe, por un delito de los artículos 147 y 148 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, suspendida por un plazo de dos años desde la fecha de la sentencia--, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja Angelina , la agredió, propinándole varios golpes en la cara, huyendo del lugar cuando fue sorprendido por el agente de la policía local de Leganés número NUM001 - NUM002 , quien presenció los hechos. La perjudicada no acudió a ningún centro médico por esta agresión ni ha reclamado indemnización alguna por la misma.
En el acto del juicio, celebrado el 10 de octubre de 2013, Angelina declaró, entre otras cosas, que Fabio no la golpeó, que ya estaba muy nerviosa, porque le había dicho que había conocido a otra, que fue ella la que le golpeó a él y que dijo que él la había golpeado por qué tenía muchos celos y quería hacerle daño; Lourdes declaró que Angelina se puso muy nerviosa y le dio un guantazo a Fabio , quien se salió del coche, que Fabio no causó ninguna lesión a Angelina ; y María Purificación dijo que 'ella le metió un palo a él, ella - Angelina --, le pegó un bofetón a él - Fabio --, ' Angelina pegó a Fabio y Fabio empujó a la obra, pero no le pegó en la cara'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Fabio , como autor responsable de un delito de malos tratos contra la mujer, del artículo 153.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como a la pena de prohibición de comunicación y aproximación en un radio inferior a 500 metros de la víctima Angelina por el período de tres años, que impedirá al penado comunicarse con ella por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a la indicada, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella hasta el total cumplimiento de la pena.
Condenar a Fabio al pago de las costas procesales.
Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de lo actuado (en particular de la sentencia y del acta del juicio) y remítase al decanato de los juzgados de Getafe, para el Juzgado de Instrucción que corresponda por si Angelina , Lourdes y María Purificación hubieran incurrido en delito falso testimonio en causa criminal'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de septiembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida.
Igualmente, se argumenta en el recurso que se habría producido una indebida aplicación de lo prevenido en el artículo 153.1 del Código Penal , aunque el mencionado motivo de impugnación carece de autonomía propia, toda vez que parte de negar la existencia de la agresión que aquí ha sido enjuiciada y, sobre esta base, sostiene que no debió aplicarse el precepto referido. Es obvio, por tanto, prepara el caso de ser desestimado el primero de los motivos de impugnación, el segundo lo sería también como consecuencia necesaria.
II
El presente recurso de apelación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Desde luego, en el presente procedimiento destaca que la propia víctima del delito enjuiciado, Angelina , negó en el acto del juicio oral la existencia misma de la agresión. Como la negaron también las dos amigas de Angelina que ese día la acompañaban y que se encontraban con ella en el interior de un vehículo, Lourdes y María Purificación . El juez a quo resolvió deducir testimonio contra todas ellas por si hubieran podido cometer en el acto del juicio oral un delito de falso testimonio.
III
Naturalmente, hemos tenido los miembros de este Tribunal oportunidad de observar el desarrollo del acto del plenario, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo. Y resulta, también a nuestro parecer, más que evidente la falta de consistencia de las mencionadas declaraciones testificales.
Sobresale, en primer lugar, la falta de persistencia en el relato sostenido por Angelina . La misma reconoce paladinamente haber admitido, inmediatamente después de suceder los hechos, la agresión de que la hizo objeto el acusado ante los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar (conforme ellos mismos ratificaron también en el acto del juicio oral). Trata de explicar Angelina que fue ella en realidad quien había agredido Fabio y que si realizó las anteriores manifestaciones fue debido a que estaba muy celosa y quería perjudicarle. La explicación, sin embargo, carece de la más mínima lógica y está muy lejos de resultar persuasiva, si se tiene en cuenta que, conforme consta en el atestado y conforme también los agentes de Policía Nacional expresaron en el acto del plenario, aunque Angelina reconoció ante ellos que había sido agredida por su novio, manifestó también, desde un primer momento, que no quería denunciar, ni hacer nada.
Tampoco merece el más mínimo crédito el testimonio prestado en el acto del plenario por Lourdes . La testigo manifestó, en efecto, que su amiga Angelina por celos estaba muy nerviosa. Que las tres amigas y el acusado estuvieron en el interior del vehículo y que Angelina , en un momento determinado, le dio a Fabio un guantazo, momento en el que Fabio salió del coche. Puesto que le fue de manifiesto que en la declaración prestada en la fase de instrucción por ella misma no había sostenido este relato, expresó, también de forma verdaderamente inverosímil (para no decir absurda) que ella 'había bebido' que 'iba borracha' y que, cuando declaró ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el día 31 de octubre del 2012, --es decir, con tiempo más que suficiente para que pudieran haber desaparecido los efectos de la ingesta alcohólica a la que se refiere--, apenas recordaba lo sucedido y que, sin embargo, lo ha ido recordando después (más de un año después).
Finalmente, la testigo María Purificación , confirma también parte del relato de sus amigas, aunque observando, ya inicialmente, que ella había bebido y que no lo recuerda todo. Asegura también que el acusado se montó en el coche con ellas y que Angelina le 'montó un pollo' (sic). Entonces los dos salieron del coche y ella le pegó un bofetón a él (fuera del coche y no dentro, como había declarado Lourdes ). Además la testigo, María Purificación , confirma que una vez en el exterior del coche, Fabio la empujó pero no la pegó (conducta, por cierto, la del empujón, que ya colmaría el tipo objetivo del delito de maltrato previsto en el artículo 153 del Código Penal ).
Además, esta última testigo explicó en el juicio que en ese momento llegó un señor y que, tras identificarse el mismo como policía, ' Fabio salió corriendo porque estaba muy nervioso'. Resulta difícil comprender como es que la testigo puede conocer las razones por las que Fabio salió corriendo.
En cualquier caso, el propio acusado, Fabio , sí trato de explicar en el plenario el motivo por el cual, si como sostiene acababa de ser agredido por Angelina , salió sin embargo huyendo de lugar a la carrera cuando se presentó el policía local que, franco de servicio, se identificó como tal. Explica el acusado que lo hizo porque desconocía su condición de agente de policía y que pensó que se trataría de algún 'noviete' de Angelina y que eso podría causar algún tipo de problema.
Lo cierto es que el policía local de Leganés Núm. NUM002 ha prestado en el plenario un testimonio que, por las razones que se explicarán, resulta suficiente por sí mismo, a nuestro juicio, para que quede definitivamente enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía al acusado. El mencionado agente empieza por señalar que circulaba en un vehículo y observó cómo el acusado se dirigía hacia otro vehículo que se hallaba aparcado a la derecha, abría la puerta del mismo y zarandeada y propinaba diversos golpes a quien después identificó como Angelina . Expresa el testigo que se bajó de su automóvil y se dirigió a ellos, encarándose primeramente el acusado con el testigo, hasta que éste se identificó como policía municipal, momento en el cual Fabio se alejó del lugar a la carrera. Explica el testigo que no tiene ninguna duda de lo que vio; y no hace falta ponderar aquí la evidencia de que el mismo carecía de ninguna clase de conocimiento previo ni del acusado ni de la víctima, que permitiese vislumbrar siquiera la posible existencia de algún móvil o propósito distinto al mero designio de esclarecer lo verdaderamente sucedido que pudiera estar animando la declaración del testigo.
Junto a dicha declaración testifical, persistente, verosímil, prestada con naturalidad y espontaneidad, sin reticencia alguna, y por persona que ningún interés, ni directo ni indirecto, puede tener en el resultado de este procedimiento, hemos de ponderar también la circunstancias de que la propia Angelina manifestara a los agentes de policía desde un primer momento que había sido agredida por Fabio , explicando también que no quería denunciar ni hacer nada. Y junto a ello, se valora igualmente, como no podía ser de otro modo, la reacción inmediata del acusado, escapando a la carrera del lugar, tan pronto como el testigo se identificó como policía municipal y después de haberse encarado con él, antes de conocer dicha condición.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Álvarez Godoy, Procuradora de los Tribunales y de Fabio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 3 de Getafe, de fecha 20 de noviembre de 2013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

