Sentencia Penal Nº 561/20...re de 2014

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13/01/2015

Sentencia Penal Nº 561/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1608/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 561/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100557

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13830

Núm. Roj: SAP M 13830/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / C 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024980
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1608/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 291/2014
Apelante: D./Dña. Luis Antonio
Procurador D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
Letrado D./Dña. SARA HERNANDEZ PEREZ
Apelado: D./Dña. Ana María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA
Letrado D./Dña. MIGUEL FERNANDEZ-LASQUETTY BLANC
SENTENCIA Nº 561/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a 25 de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 291/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid ,
seguido por maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Luis Antonio ; y como
apelado Mº Fiscal y Ana María ; y Ponente el Magistrado SR. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 34 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 291/2014, se dictó Sentencia el día 18 de junio de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 04:30 horas del día 5 de junio de 2014 Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja, Ana María , en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , en el transcurso de la cual y con ánimo de atentar contra su integridad física, la golpeó y le dio puñetazos por todo el cuerpo. Ana María sufrió lesiones consistentes en amplia área de inflamación en región fronto-temporal izquierda, hematoma en región malar derecha, hematoma en margen nasal, erosiones y hematomas múltiples en miembro superior derecho y erosiones leves en cara interior y lateral derecha del cuello, las cuales requirieron para su sanidad de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 10 días, 4 de los cuales la lesionada estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.

Asimismo, se establece la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Ana María , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante tres años, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal . Luis Antonio deberá indemnizar a Ana María en la cantidad de 700 euros. Se condena a Luis Antonio al pago de las costas procesales. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por pena de 18 meses y 2 días de multa, imponiéndose una cuota diaria de 10 euros.

Que debo de acordar y ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 6 de junio de 2014 por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº: 3 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección Integral contra la Violencia de Género'.



SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Luis Antonio se presentó, en fecha de 15 de julio de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 18 de julio de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 25 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. Considera, en síntesis, que no se puede recurrir al testimonio de referencia para construir los hechos objeto de acusación, ya que fue la perjudicada quien les contó voluntariamente un suceso que los policías escucharon, no oponiendo el condenado ninguna resistencia y ofreciendo sus muñecas para que la policía procediera a su detención, viniendo a corroborar el parte médico la veracidad de la declaración del acusado, en el sentido de que la perjudicada 'le golpeó con un martillo en las manos y él la cogió para evitarlo'.

2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del principio de presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo', al no existir, por lo anteriormente expuesto, prueba de cargo suficiente para destruir dicha presunción.

3) Subsidiariamente, se recurre el importe de la cuota diaria de 10 euros de la pena de multa, por ser elevada y desproporcionada a los ingresos del recurrente, el cual tiene una designación de oficio, por tener ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, viviendo de un puesto en los mercadillos, considerando más ajustado la cantidad de cuota de 3 ó 4 euros o quedarse con la pena de prisión de 9 meses y 1 día por imposibilidad de cumplimiento.



SEGUNDO.- En primer lugar y dado que se aduce por el recurrente, en el motivo segundo del escrito del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse en el examen de su significado y alcance. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).



TERCERO.- Por lo que respecta al principio del 'in dubio pro reo' al que se alude en el mismo motivo del recurso, según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI).

La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).



CUARTO.- Entrando a conocer del motivo primero del recurso, esto es, del error en la apreciación de la prueba, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).



QUINTO.- Para que la declaración de la víctima pueda destruir, por si sola, el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).



SEXTO.- Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que la perjudicada Dª. Ana María declaró, en el plenario, que el acusado, vino borracho, 'la golpeó con la mano en la cara', que 'la arañó en el brazo' y 'la mordió en la mano' , declaración que como razona la Magistrada 'a quo' en la sentencia es persistente, coincidiendo en lo esencial con lo manifestado en la Comisaría de Policía de Carabanchel el día 5-6-2014 (folios 20 al 23) y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 3 el día 6-6-2014 (folios 53 y 54), no advirtiendo dicha juzgadora la presencia de ningún móvil espurio, esto es que obedeciera a un ánimo de resentimiento, venganza o que fuera producto de una fabulación. Asimismo -frente a lo sostenido por la parte recurrente- está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal como acontece en el presente caso con: a) la prueba documental consistente en: 1) el parte de asistencia facultativa del Instituto de Salud Pública en el que por el facultativo se reseñó lo siguiente: 'Contusión con hematoma en región frontal y erosión.

Contusión malar dcha, eritema en región latero-cervical dcha y hombro dcho. Contusión con eritema circular en dorso muñeca izda' (folio 52) y 2) el informe médico-forense realizado por la Dra. Dª. Isidora que a la exploración de la perjudicada objetivó las siguientes lesiones: 'Amplia área de inflamación en región fronto- temporal izda. Hematoma periocular izdo, de predominio en párpado inferior que se prolonga a región malar.

Refiere ligera visión borrosa con ojo izdo. La motilidad ocular intrínseca y extrínseca está conservada. Erosión lineal en región frontal central. Pequeña inflamación con leve hematoma en región malar dcha, junto a ángulo externo del ojo, con dolor a la palpación. Hematoma en margen nasal dcho. Erosiones y hematoma múltiples en miembro superior dcho, a nivel de cara anterior de hombro y cara antero-externa de brazo. Erosiones leves en cara anterior y lateral dcha del cuello' (folio 52), y b) la prueba testifícalo de los policías nacionales nº: NUM002 y NUM003 , que acudieron al domicilio de la denunciante, observando el primero que la mujer 'tenía el camisón desgarrado' y que tenía 'un golpe en la ceja izquierda' , en tanto que la segunda agente precisó que 'la señora tenía el ojo hinchado y arañazos por el cuerpo' , refiriendo a ambos la perjudicada que el acusado 'la había pegado o agredido' , testimonio 'de referencia' respecto de lo relatado por la víctima y 'directo' respecto de la situación en que se encontraba la misma y de los signos de lesiones que presentaba, teniendo dichas declaraciones testificales un valor complementario del testimonio prestado por la denunciante.

El acusado Luis Antonio , en su interrogatorio, negó haber agredido a la denunciante, manifestando que 'la cogió el martillo' con el que pretendía golpearle, forcejearon y 'se cayeron al suelo', viniendo a sostener que lo que hizo fue defenderse, versión exculpatoria, a la que la Magistrada 'a quo' no otorgó verosimilitud ni credibilidad -al no dar una explicación plausible de las numerosas lesiones objetivadas en el informe médico forense y que no se cohonestan con una mera actitud de defensa- y que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , tratándose las declaraciones anteriores de pruebas, presenciales y personales, que el juzgador 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo, la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), siendo la cuantía de la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia (10 euros) proporcionada y ajustada a derecho, debiendo de tenerse en cuenta que, como dice la jurisprudencia, 'dada la amplitud de límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento' ( SSTS 20-11-2000 y 7-11-2002 ), por lo que no puede acogerse el tercer y último motivo del recurso. Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia ni del 'in dubio pro reo', antes examinados, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 34 de Madrid, en el Juicio Rápido nº: 291/2014 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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