Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 561/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 348/2013 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 561/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100520
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024613
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 348/2013 RAA M-1
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 494/2010
Apelante: D./Dña. Cesar
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. RAQUEL VEGA SUSO
Apelado:
SENTENCIA 561/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 15 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de mayo de 2013 , en la que se declara como Hecho Probado: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Cesar con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4.20 horas del 13 de marzo de 2009, conducía el vehículo Seat Toledo Matrícula ....YYY de su propiedad asegurado en Mutua MMt seguros, por la Vía carpetana por dirección prohibida, haciéndolo bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas que limitaban su aptitud para el manejo de vehículo a motor. Que los agentes de policía al observarlo le indicaron mediante señales acústicas y luminosas que se detuviera, haciendo caso omiso a ello el acusado en un principio, para posteriormente dirigirse a los agentes diciendo vosotros no sois nadie, sois unos valientes, sois unos machos, os vais a enterar, no sabéis con quien estáis hablando, hijos de puta, a la vez que se acercaba a uno de los agentes por lo que tuvo ser reducido. Que Cesar presentaba la siguiente sintomatología de embriaguez: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, deambulación oscilante.
Que requerido por la dotación de Policía para la práctica de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, el mismo se negó a realizar tales pruebas y todo ello a pesar de ser advertido por los agentes de su obligación de someterse a tales pruebas y de la consecuencias de su negativa'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Cesar como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 383 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante del art 21.6 en relación con el art 21.1 y 20.2, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de un año y un día y debo absolverle y le absuelvo del resto de delitos y falta de los que venía siendo acusado. Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Cesar , recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 2 de septiembre de 2013.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2013. Y desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 15 de julio de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Cesar se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque el resultado de los medios probatorios practicados no permitiría considerar acreditada la comisión del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, ya que no se habría negado a someterse a la prueba de alcoholemia. Invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la sentencia condenatoria carecería de base razonable. Asimismo, invoca error en la individualización de la pena, pues la concurrencia de dos circunstancias atenuantes debiera haber llevado a imponer la pena inferior en grado, lo que conllevaría una pena de tres meses de prisión y seis meses y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la condena de Cesar como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código penal , por haber considerado acreditados los elementos del tipo, lo que hubiera debido llevar a la imposición del pronunciamiento condenatorio, además de la condena por el delito previsto en el artículo 383 del Código penal , por el que ha sido efectivamente condenado.
Las partes no efectúan alegación alguna respecto de los recursos interpuestos de contrario.
SEGUNDO. Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Todo ello, sin perjuicio de cuanto indicaremos con posterioridad, respecto a los concretos motivos de apelación esgrimidos por los recurrentes.
TERCERO. Analizaremos en primer lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Cesar , pues su eventual estimación conllevaría la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de los funcionarios policiales, quienes aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante. Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo el acusado declara que, si bien el día de los hechos conducía el vehículo, niega haber golpeado a otro turismo, rechaza haber circulado por dirección prohibida, explica que uno de los policías le saca del coche, le esposa y, en el suelo, le indica los motivos de su detención. Manifiesta haber consumido una o dos cervezas. Relata que vinieron más vehículos de Policía, dice no recordar que le indicaran que debía someterse a la prueba de alcoholemia, cree que no se lo dijeron.
El funcionario de Policía Municipal NUM001 declara que se encontraba en las dependencias policiales de la calle Plomo, donde fue trasladado el acusado para ser sometido a prueba de alcoholemia, y preguntado por síntomas de alcoholemia, explica que al imputado le olía el aliento, los ojos estaban brillantes, enrojecidos, titubeaba al caminar. El acusado no quería colaborar. No quería ningún tipo de prueba. Le informaron al imputado de que se harían dos mediciones y de que, de no hacerlas, incurriría en delito de desobediencia, y se dejó constancia. No quería hacer prueba de alcohol en aire, ni en sangre. Hace cuatro años, y ha hecho tantas pruebas, que no sabe si fue el declarante o su compañero quien le informó, pero se dejó constancia en acta.
La funcionario de Policía Municipal número NUM002 corrobora la versión de su compañero, explicando que Cesar estaba muy violento, que le informaron de la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia, de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia, y el acusado no quiso hacer nada. Explica que estaba presente la declarante y su compañero, el Instructor, los policías nacionales estaban como testigos, y la declarante se lo explicó personalmente, le explicó el protocolo, como se lo explica a todo el mundo. Supone que su jefe se lo explicó igual.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003 manifiesta que vieron el vehículo venir en dirección contraria, en un principio no se detuvo, más adelante sí, el acusado bajó del vehículo, pero le costó, se resistía, insultó a los agentes e intentó acometer a los agentes. Presentaba síntomas de embriaguez, por lo que lo trasladaron a la calle Plomo. El acusado se negó a soplar. Le informaron los policías locales, y el acusado se negó. No recuerda exactamente qué le dijeron los funcionarios de Policía Local, sí que se lo dijeron varias veces, y que se negó el acusado.
El agente del CNP NUM004 , en línea con lo explicado por su compañero, declara que el vehículo del acusado venía en dirección contraria, que primero se negó a salir, finalmente lo hizo. Advirtió que no articulaba palabras, aliento, ojos rojos. Lo trasladaron a la calle Plomo. Cree que los agentes de Policía Local le informaron de lo relativo a la práctica de la prueba, y que se negó, aunque no recuerda si finalmente la hizo o no. No recuerda si los agentes de Policía Local le preguntaron si se sometía a prueba de alcoholemia.
El funcionario del CNP NUM005 , igualmente, relata que Cesar circulaba en sentido contrario, que inicialmente siguió su marcha, luego lo interceptaron, se detuvo, inicialmente no quería descender del vehículo, podía ser que estuviera afectado por el consumo de alcohol, por lo que lo trasladaron a la calle Plomo, después de un intento de agresión por su parte. Los funcionarios de Policía Municipal le dijeron que tenía que someterse a la prueba, la forma de hacerlo (primera y segunda medición, contraste de análisis de sangre), y el acusado se negaba. El funcionario de Policía Municipal, el hombre, se lo dijo. No recuerda exactamente los términos, pero se le ofreció en repetidas ocasiones, pero el acusado se negaba rotundamente.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los funcionarios policiales, quienes, a pesar del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, más de cuatro años, en modo alguno ofrecen unas declaración ambiguas, difusas, gaseosas o ambivalentes. Sus declaraciones permiten considerar acreditado que el día de los hechos el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, circunstancias que afectaban a la conducción, de tal manera que provocaron que circulara en sentido contrario de la marcha, que fue debidamente informado de su obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas por el legislador, de la posibilidad de una prueba de contraste de análisis sanguíneo, y de la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia en caso de no practicar las pruebas de alcoholemia. Y sus declaraciones acreditan igualmente la negativa del acusado a someterse a dichas pruebas.
Lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, y nos lleva a desestimar el motivo de apelación analizado.
Sí debemos acoger el pedimento relativo al invocado error en la individualización de la pena pues, según el recurrente, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes debiera haber llevado a imponer la pena inferior en grado, lo que conllevaría una pena de tres meses de prisión y seis meses y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Es cierto que la resolución recurrida considera concurrentes en el delito contra la seguridad del artículo 383 las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 21.6 (dilaciones indebidas) y 21.1 y 20.2 (embriaguez).
No se especifica los términos que llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, lo que nos lleva a modificar los Hechos Probados en los términos que constan anteriormente, pues el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 20 de septiembre de 2010 (fecha en que se remite al Juzgado de lo Penal, folio 107) hasta el 30 de enero de 2013 (día en que se dicta el auto declarando la admisión de prueba, folio 108). A ello debemos añadir el plazo transcurrido en esta alzada, desde que se reciben las actuaciones (2 de septiembre de 2013) hasta que nos ha sido posible señalar fecha para estudio y deliberación del asunto (15 de julio de 2014).
Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ), lo que consideramos procedente en el presente caso, por lo que procede apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Por ello resulta procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar , apreciar, junto con la atenuante de embriaguez ya apreciada en la instancia, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 383, 21.6 , 21.1 , 20.2 y 66.1 del Código Penal , procede rebajar la pena en dos grados, e imponer al recurrente la pena de un mes y 15 días de prisión más tres meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código penal , a fin de permitir al reo la posibilidad de sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad, la sustitución deberá llevarla a cabo el Juez a quo.
CUARTO.En cuanto al RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL, solicita la condena de Cesar como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2. Argumenta que habrían resultado acreditados los elementos del tipo.
Es cierto. Así lo declara probado la Juez de lo Penal. Y, conforme a los anteriores razonamientos, también nosotros lo consideramos probado.
A pesar de esa acertada inferencia, el juicio de tipicidad en la instancia es de absolución, con base en determinada línea jurisprudencial plasmada en resoluciones de Audiencia Provincial, que hacen considerar procedente absorber el delito menos grave (la conducción bajo los efectos del alcohol) por el más grave (por el que resulta efectivamente condenado el recurrente), para no vulnerar el principio non bis in ídem.
No obstante, la opinión mayoritaria en esta Audiencia Provincial, con cita de resoluciones de otras sedes, es la que considera que no existe vulneración del principio non bis in ídem. En esa línea, debemos recordar el Acuerdo de Junta de Magistrados de Secciones Penales de fecha 25 de mayo de 2007 en el sentido de declarar la compatibilidad de ambos delitos pudiendo penarse conjuntamente, Acuerdo que se cita en base a la doctrina establecida en distintas secciones de esta Audiencia provincial, como por ejemplo la SAP de Madrid, Sección 1ª de 7-10-2005; Sección 3 ª de fecha 23-11-2005; Sección 15ª de 23-10-2005; Sección 6ª de fecha 11-5-2005; así como resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre otras, la SAP de Granada de 25-6-2001 y SAP de Ávila de 22-2-2001 .
El actual artículo 383 del C. Penal se ha desvinculado, al menos formalmente de lo que es el delito de desobediencia, ya que no incluye dicha remisión en tal precepto, incidiendo y remarcando más aún que dicha infracción no es una forma de desobediencia, sino un verdadero delito contra la seguridad vial, eso sí interrelacionado con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal en cualquier de sus formas pero independiente en cuanto a la estructura de comisión, pero ello no quiere decir ni implica de forma indefectible y automática que un conductor pueda cometer ambas infracciones y pueda ser condenados por ellas, primero cuando conduce un vehículo o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y segundo, cuando se niega a someterse a la prueba de detección alcohólica, precisamente para comprobar y arrojar un dato objetivo acerca de si ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y el grado de impregnación alcohólica. Por lo tanto no se está castigando al acusado dos veces por unos mismos hechos, ya que tales hechos son distintos y responden a una diferente conducta y de actuación, aunque actualmente el bien jurídico protegido sea el mismo, la seguridad vial, es más, en algunos casos se puede llegar a no tener por probada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en cambio sí condenar por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia' ( Audiencia Provincial de Madrid, sec. 23ª, S 29-6-2011, nº 727/2011, rec. 197/2011 . Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo)
En el mismo sentido que la anterior, existen otras resoluciones, que también consideran que no existe vulneración del principio non bis in ídem. Así, Audiencia Provincial de Madrid, sec. 2ª, S 22-6-2011, nº 256/2011, rec. 149/2011. Pte: Compaired Plo, Mª del Carmen ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 6ª, S 23-3-2010, nº 147/2010, rec. 37/2010. Pte: Fernández-Prieto González, José Manuel ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 7ª, S 13-9-2010, nº 757/2010, rec. 211/2010. Pte: García Quesada, Mª Teresa ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 16ª, S 17-2-2010, nº 87/2010, rec. 14/2010. Pte: Rebollo Hidalgo, Rosa Esperanza ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 29ª, S 7-10-2009, nº 264/2009, rec. 338/2009. Pte: Pereda Riaza, Paloma ; Audiencia Provincial de Madrid, sec. 30ª, S 26-3-2010, nº 68/2010, rec. 54/2010 . Pte: Gurrera Roig, Matilde.
Respecto a los concretos elementos necesarios para valorar la concurrencia de los elementos precisos para determinar la posible vulneración del principio non bis in ídem, se ha dicho 'como esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones (por todas ST num. 317/2010 de 10 de septiembre, Rollo de Apelación num. 225/10) 'En lo que hace a la pretendida infracción del principio 'non bis in ídem ' la cuestión debe considerarse definitivamente zanjada dado lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia 1/2009, de 12 de enero, en recurso de amparo 2656/2005 , exponiendo que aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico de lart. 379 CP privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio 'non bis in ídem ' integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE (por todas STC 91/2008, de 21 de julio ), no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración. En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio 'non bis in ídem'' ( Audiencia Provincial de Madrid, sec. 3ª, S 26-4-2011, nº 158/2011, rec. 98/2011 . Pte: Molina Marín, Josefina)
Y se ha explicado que 'la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina por la solución contraria a la que propugna el recurrente. Baste citar la STC 1/2009, de 12 de enero , la SAP de Madrid de 13-11-2008 (Sección 3 ª), la SAP Madrid de 12 de noviembre de 2008 (Sección 16 ª), entre otras muchas. Para la aplicación del principio 'non bis in ídem ' el Tribunal Supremo viene exigiendo una triple identidad en sujeto, hecho y fundamento o bien jurídico. En el caso contemplado los hechos son diversos, en tanto que por un lado se castiga la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por otro se castiga la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Por otra parte, no hay plena coincidencia en los bienes jurídicos, ya que si bien es cierto que la desobediencia penada en el artículo 380 del Código Penal tiene como finalidad última proteger la vida y la integridad física de las personas, tal y como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en STC 161/1997 , no es menos cierto que su finalidad no se agota ahí. Se pretende también el cumplimiento de los mandatos directos y expresos de la autoridad competente. Por lo tanto, no existe identidad en los hechos y en el bien jurídico y, por lo mismo, no existe vulneración del principio non bis in ídem' ( Audiencia Provincial de Madrid, sec. 1ª, S 18-2-2011, nº 54/2011, rec. 381/2010 . Pte: Porres Ortiz de Urbina, Eduardo de).
En consecuencia, consideramos procedente estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y condenar a Cesar , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2, primer inciso, del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.6 y 66.1 del Código penal , a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 6 euros (teniendo en cuenta la doctrina estable del Tribunal Supremo y el hecho de que no se acredita, ni se invoca, que el recurrente se encuentre en situación de indigencia o miseria), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Cesar , y la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en los términos ya expuestos.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEEL RECURSOde apelación INTERPUESTO POR Cesar ,
Y ESTIMANDOEL RECURSOde apelación INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid con fecha 9 de mayo de 2013 en el procedimiento abreviado 494/10,
REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,
CONDENAMOS a Cesar como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el ARTÍCULO 379.2 del Código penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, anteriormente definidos, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES;
Y CONDENAMOS a Cesar como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el ARTÍCULO 383 del Código penal , anteriormente definido, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas muy cualificada, y de embriaguez, a la pena de UN MES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero, más TRES MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES,
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
