Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 561/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7352/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 561/2014
Núm. Cendoj: 41091370042014100564
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 7352/13.
Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla.
Asunto Penal nº 370/11.
SENTENCIA Nº 561/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
En Sevilla, a 16 de octubre de 2014.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito maltrato y amenazas en el ámbito familiar, contra el acusado Pedro , cuyas circunstancias
ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29/10/12 el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: I.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, estuvo casado con Rosalia , finalizando su relación el 20 de noviembre de 2.008; de dicha unión nació un hijo, menor de edad a la fecha de los hechos.
II.- En fecha 14 de septiembre de 2.009, cuando el acusado coincidió en la puerta del colegio del hijo común con Rosalia , se dirigió a ella diciéndole 'qué vienes de follar antes que recoger a tus hijos', y acercándose a ella, le abrió la boca con la mano diciéndole Pedro que olía a polla. Acto seguido Rosalia en compañía de su hijo se dirigió a su vehículo siendo seguida de Pedro , que le dio dos manotazos en el hombro y unapatada en la pierna, al tiempo que le decía 'cualquier día me voy para ti y te doy una hostia'.
No consta que a causa de estos hechos, Rosalia sufriera lesiones.
II.- El día 4 de octubre de 2.009, sobre las 22,00 horas, cuando Rosalia volvía de trabajar y mientras esperaba a su padre para aparcar el coche, Pedro se acercó a ella y le dijo 'ahora llegas de trabajar o de follar por ahí, estás hecha una puta buena', así como 'que golfa eres, porqué te ríes cacho puta, guarra, golfa'.
Seguidamente hizo acto de presencia el padre de Rosalia y cuando éste preguntó que ocurría, el acusado le dijo que su hija era una golfa, que no venía de trabajar sino de follar, y dirigiéndose a Rosalia , y con ánimo de atemorizarla, le dijo,'no te pego una hostia porque está tu padre delante cualquier día te daba una hostia y te quitaba del mapa' .
III.- Asimismo y de forma reiterada, y desde septiembre de 2.009, el acusado se dirige a su ex esposa, en términos tales como eres una puta, una guarra, golfa, estás todo el día follando, y expresiones similares'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro , como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a Rosalia , a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS, como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas continuado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a Rosalia , a su domicilio, o lugar en que se encuentre a menos de 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS, y como autor de una falta continuada de injurias a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Pedro interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 5 de Junio de 2014.
HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos.
I.- El acusado, Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, estuvo casado con Rosalia , finalizando su relación el 20 de noviembre de 2.008; de dicha unión nació un hijo, menor de edad a la fecha de los hechos.
II.- En fecha 14 de septiembre de 2.009, cuando el acusado coincidió en la puerta del colegio del hijo común con Rosalia , se dirigió a ella, entablándose una discusión entre ambos.
III.- El día 4 de octubre de 2.009, sobre las 22,00 horas, cuando Rosalia volvía de trabajar y mientras esperaba a su padre para aparcar el coche, Pedro se acercó a ella y le dijo 'ahora llegas de trabajar o de follar por ahí, estás hecha una puta buena', así como 'que golfa eres, por qué te ríes cacho puta, guarra, golfa'. Seguidamente hizo acto de presencia el padre de Rosalia y cuando éste preguntó que ocurría, el acusado le dijo que su hija era una golfa, que no venía de trabajar sino de follar, y dirigiéndose a Rosalia , y con ánimo de atemorizarla, le dijo,'no te pego una hostia porque está tu padre delante cualquier día te daba una hostia y te quitaba del mapa' .
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.
Tres son los incidentes que se declararon probados en la sentencia que sustentaron la condena del recurrente. El primero el acaecido el 14 de septiembre de 2009 en el colegio, cuando la denunciante fue a recoger al hijo común y fue abordada por el acusado, que, según denunció, la empujó y amenazó. La juzgadora de instancia consideró acreditado el incidente por el testimonio de la denunciante, que consideró creíble y persistente.
Si bien es cierto que nada impide que el testimonio de la víctima permita por sí solo sustentar una condena porque los testimonios de las víctimas son hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-7-99 y del TC números 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras), se ha de tener en consideración que en situaciones de abierto conflicto personal en el que es normal que confluyan enfrentados intereses de partes, debe analizarse con precaución las versiones personales de cada uno para procurar evitar que se use el procedimiento penal como medio para dirimir o tomar ventajas en las controversias y disputas matrimoniales de otra índole o como arma arrojadiza por quien no ha aceptado de buen grado la ruptura.
En el caso de autos, las malas relaciones que mantienen las partes son evidentes y el testimonio de la denunciante, que si es persistente, no cuenta con corroboración objetiva alguna. Solo contamos con la declaración prestada por E. Morilla, que vio que acusado y denunciante estaban discutiendo en el colegio y en un momento dado el acusado comenzó a gritarle a la denunciante algo referido al niño, pero no oyó insultos o amenazas. La juzgadora de instancia entendió que, aunque no oyó los insultos y amenazas, su testimonio corrobora la versión de la denunciante.
Por el contrario, este tribunal entiende que aunque es cierto que se debe considerar acreditado que ambos discutieron, el que la testigo no viera los empujones que el acusado propinó a la denunciante ni oyera los insultos y amenazas, ni esta solicitara ayuda a los testigos que allí se encontraban ante una situación tan violenta, impide considerar acreditado tales extremos, no por entender que la denunciante falta a la verdad en su denuncia sino porque, existiendo una duda razonable, los indicios existentes son insuficientes para considerar acreditados los hechos, conforme al principio in dubio pro reo.
Por ello, procede la estimación del recurso, absolviendo al acusado del delito de maltrato por el que fue condenado.
El segundo incidente, acaecido el 4 de octubre de 2009, en las inmediaciones del domicilio de la denunciante. La parte recurrente entiende que las declaraciones en que se sustentó la juzgadora a quo no son validas para acreditar los hechos, porque la denunciante tiene intereses espurios y el padre no es creíble por el vínculo familiar.
El vínculo familiar no es un motivo que niegue automáticamente la credibilidad de un testimonio, aunque, lógicamente, se debe valorar prudentemente por razones obvias. En el caso de autos, el testimonio prestado por el padre, que contrariamente a lo manifestado por el recurrente sí fue valorado por la juzgadora a quo, goza de credibilidad para este tribunal, pues, pese al lógico rechazo que debe sentir hacia la conducta del acusado, no se advierte en su testimonio indicios de animadversión personal o ánimo de mentir, pues circunscribe su testimonio al incidente de ese día, expresando que nunca había presenciado otro incidente de esa naturaleza, lo que mal se compadece con la existencia de una animadversión injustificada. El que el Mº Fiscal no propusiera su declaración para el juicio oral en su escrito de calificación es una decisión que no puede afectar a su credibilidad sino solo al acierto de la decisión de la acusación.
En estas condiciones, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por último, se condena por los insultos que, de forma reiterada, profirió el acusado contra la denunciante desde septiembre de 2009 (los del día 4 de octubre están absorbidos por el delito principal). Las consideraciones realizadas respecto del primer incidente para estimar el recurso, deben aplicarse en este apartado por los mismos fundamentos, procediendo, por ello, a absolver al acusado de la falta de injurias continuadas del artículo 620-2º del CP .
En definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser parcialmente estimado, absolviendo al acusado de la falta continuada de injurias del artículo 620-2º del CP y del delito de maltrato del artículo 153-1º del CP , por los que fue condenado, y, en consecuencia, en el delito de amenazas procede dejar sin efecto la continuidad delictiva del artículo 74 del CP y la agravación del apartado 5 del artículo 171 del CP .
En sede de determinación de la pena, visto que desaparece la continuidad y la agravación del artículo 171-5 del CP , procede imponer 6 meses de prisión, la mínima legal, siguiendo el mismo criterio de la juez a quo, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por plazo de un año, manteniéndose la prohibición de aproximación y comunicación a Rosalia por el mismo tiempo, que se considera proporcionado y adecuado a la entidad de los hechos declarados probados.
SEGUNDO .- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 370/11, debemos revocarla parcialmente absolviendo al acusado del delito de maltrato del artículo 153-1º del CP y de falta de injurias continuadas del artículo 620-2º del CP , y en el delito de amenazas, dejar sin efecto la continuidad delictiva del artículo 74 del CP y la mención al apartado 5º del artículo 171 del CP . Procede imponer por el delito, 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año, manteniéndose la prohibición de aproximación y comunicación con Rosalia por el mismo tiempo.Se declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia y la mitad de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
