Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 561/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1002/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 561/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100546
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
ANGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D. JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife a 16 de diciembre de 2.014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 220/13 se dictó sentencia con fecha de 25 de julio de 2.014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: Son hechos probados y así se declara que entre los meses de enero y septiembre de 2009, ambos incluidos, Ildefonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, trabajó como repartidor y cobrador para la empresa Semavi SL, procediendo al cobro de las facturas por las mercancías dispensadas a diversos clientes de la empresa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEMAVI SL, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, formalizándose la impugnación de la acusación particular que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 28 de octubre de 2.014 , que las recibió el 5 de noviembre y que en el Rollo 1002/2014 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de normas sustantivas por defecto de aplicación del artículo 252 del Código Penal , todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
En relación con el motivo de recurso debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
TERCERO.- La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
En el caso de autos se pretende la imputación del delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código penal , sobre la base de la declaración del representante legal de la empresa personada como acusación particular, de las declaraciones testificales de deudores de la empresa y facturas. Contra dichos medios probatorios se opuso el acusado negando la apropiación imputada y afirmando, en lo importante, haber cobrado y pagado a la empresa, bien en efectivo o bien mediante ingreso en banco. Las pruebas de carácter incriminatorio son insuficientes para sostener una sentencia condenatoria; pues no se ha traído a los autos una necesaria pericial contable, de la que pudiera deducirse inequívocamente la situación empresarial, ni se ha aportado la documentación empresarial, lo que por otro lado sería insuficiente, pues no puede pretenderse que el acto del juicio oral se convierta en una auditoria de cuentas, por quien no está especializado en ello; ni siquiera se han traído los movimientos históricos de la cuenta bancaria en los que se pudiera desdecir las afirmaciones de ingreso en cuenta mantenidas por el acusado. Si ello ya de por sí justifica el fallo absolutorio, correspondiendo a la acusación aportar dichos medios probatorios, del examen de la prueba de cargo practicada no se puede llegar mucho más lejos. Con independencia de un posible error en la apreciación de lo declarado por alguno de los testigos sobre la base de la relación de deudores del folio 7 de la denuncia, lo cierto es que las manifestaciones de los testigos aparecieron dubitativas en cuanto al importe pagado toda vez cada uno de ellos tiene interés en la causa en el caso de que resultaran deudores, pero en todo caso no se ha contrastado el cobro con la falta de ingreso de dichas cantidades en la caja de empresa. La relación del denunciante es un mero documento de parte interesada que carece de valor probatorio y como se ha dicho no se han aportado los documentos de empresa y bancarios que cuestionen el hecho de su ingreso afirmado por el acusado. La declaración del representante legal de la sociedad, de carácter personalista, carece de valor incriminatorio al tener interés manifiesto en la causa y no venir corroborada por elemento objetivo externo y resulta prueba inidónea cuando está a su disposición la prueba documental y pericial y ha hecho dejación de la misma.
En conclusión, no se cuestiona la existencia de la deuda denunciada, sino que no se han aportado a la causa los elementos probatorios suficientes para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer a la recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEMAVI SL, contra la sentencia de 25 de julio de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , en su procedimiento Abreviado 220/13, la que confirmamos, imponiéndole las costas de esta apelación.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.
JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
