Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 561/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 213/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 561/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100411
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2965
Núm. Roj: SAP A 2965/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2015-0007448
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000213/2015- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000093/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Recurrente: Belarmino
Letrado: DOLORES REQUENA REY
Procurador: IRENE ORTEGA RUIZ
SENTENCIA Nº 561/2015
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MARÍA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 9 de diciembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 14-08-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000093/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 223/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Belarmino ; representado por el/la Procurador D. /Dª. ORTEGA RUIZ,
IRENE y asistido por el/la Letrado/a D. /Dª. DOLORES REQUENA REY y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL (E. Terrachet Lazcano).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que el día 8 de agosto de 2011, el acusado, Belarmino , con propósito de enriquecimiento ilícito, propuso a su amiga de la infancia, Rebeca , afirmando que conocía a un empleado del Corte Inglés y que a través del mismo podía venderle material con descuento de hasta el 60% del precio de venta original, que previo ingreso o pago recibiría a través de agencia o del mismo.
Por su propuesta consiguió que Rebeca confiara en la veracidad de la misma y accedió, entregándole al acusado para adquirir varios objetos, dinero suyo, de su hermano y de otros amigos con los que contactó y le proporcionaron dinero para tales compras, habiendo entregado Rebeca 2500 euros, Geronimo 500 euros y Javier 300 euros y Marcelino 460 euros, todas estas cantidades para comprar aparatos electrónicos. Ninguno de ellos fueron conocedores de que el acusado no tenía intención de entregar ni comprar tales aparatos.
Tanto Rebeca como sus amigos a través de ella realizaron la entrega de tales cantidades.
El día 19 de agosto de 2011, el acusado le dijo a Geronimo que la mercancía que había comprado estaba en el Polígono Cobo Calleja de Fuenlabrada y que iría a recogerla y a entregársela a su domicilio de Camarma de Esteruelas en Madrid, lo que no hizo, diciéndole que la entrega del pedido la realizaría el día 22 de agosto de 2011. Al no llegar la mercancía, Geronimo envió un mensaje al acusado diciéndole que ya no quería la mercancía y que le devolviera el dinero, no recibiendo contestación. El día 24 de agosto de 2011, el acusado manifestó a Geronimo que entregaría su dinero a Rebeca con domicilio en Alicante.
Por otro lado, Javier , una vez ingresado el dinero que el acusado le solicitó por los ordenadores encargados, recibió una llamada telefónica del acusado diciéndole que se había equivocado de número de cuenta y solicitando un nuevo ingreso, lo que hizo, creyendo que el acusado realizaría la compra de los ordenadores y que se los daría, lo que no hizo el acusado que tampoco devolvió el dinero, dejando de atender las llamadas que aquel le hizo con el propósito de que le devolviera el dinero, llegando incluso a ir al domicilio y luegar de trabajo del acusado, sin encontrarle.
Al no recibir los artículos, Rebeca reclamó la devolución del dinero al acusado que entonces le hizo entrega de cuatro cheques de Bancaja que resultaron impagados así como un descuento de transferencia periódica en la cuenta de Bankia a la cuenta de la CAM de la titularidad de Rebeca , diciéndole que era para satisfacer lo que le adeudaba mediante dos transferencias de 2000 euros cada una que realizaría el 20 de septiembre de 2011 y el 21 de octubre de 2011, respectivamente, que no efectuó. Asimismo el día 24 de agosto de 2011, el acusado dijo a Rebeca que le devolvería el dinero en su domicilio el día siguiente sobre las 17 horas, lo que no hizo'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Belarmino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses y un día de prisión con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Rebeca en la suma de 2500 euros, a Geronimo en la suma de 500 euros, a Javier en la suma de por 300 euros y a Marcelino en la suma de 460 euros'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Belarmino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO : La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Belarmino como autor de un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas.Belarmino interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta la sentencia impugnada que 'Las declaraciones de los tres testigos son absolutamente contundentes y la declaración del acusado es absurda e ilógica y no se corresponde con sus declaraciones anteriores. En ningún momento hace referencia a la supuesta persona que le tenía que proporcionar los aparatos y la razón que alega para excusarse es que nada se le preguntó. Ningún sentido tiene que lo único que le exculparía lo deja oculto hasta el día de hoy en el que por supuesto no da datos de dicha persona 'un chico' y no aporta justificantes ni recibos de las supuestas compras o pagos realizados al mismo y que afirma en su declaración en juicio que no en la de instrucción.
Carece absolutamente de sentido que no mencionara el nombre desde el principio, que girara los cheques, que no identificara el sitio donde compraba los objetos, que girara las transferencias, que no aporte nada sobre el recibo ni sobre las justificaciones que hoy aporta. Es absolutamente contrario a la lógica que pague antes de recibir, no identifica al que le engañó en cuatro años sólo hoy, y no devuelve nada aunque hoy afirma que lo haría. Pero no lo hace y su actitud de quedar y no acudir en reiteradas ocasiones evidencia su intención de no entregar los objetos. El acusado no presenta denuncia tampoco aunque hoy manifiesta que fue él el estafado y no ha devuelto ni un euro, y en su declaración en el juzgado afirma su intención de devolver el dinero y ahora pero todo pone de manifiesto su conducta engañosa.
El engaño queda suficientemente acreditado ya que aprovechó que conocía a Rebeca para convencerla, fue por la referencia personal en la persona de Rebeca . Que dice que no devuelve el dinero porque le da vergüenza porque la conoce.
Que los demás también se pusieron en contacto con él y confiaron por lo que les dijo y porque tenían la referencia de su amistad con Rebeca .
Se considera que concurren todos los elementos de la estafa, el engaño, el ánimo de lucro y el acto de disposición patrimonial y estos como continuados y el perjuicio causado a los que le hicieron entrega de dinero y no recibieron los aparatos ni la devolución del dinero entregado'.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Belarmino contra la sentencia nº 321/15 de fecha 14 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el juicio oral nº 093/12 , dimanante del procedimiento abreviado nº 223/11 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
